REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2014
204° y 155°


Causa: No. 2U-797-14 Decisión: No. 54-14

Con fecha 11 de Agosto de 2.014, la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, actuando con el carácter de Fiscal ( E ) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, consignó en relación a la presente causa 2U-797-14 los siguientes actos conclusivos.

Formaliza escrito de acusación, dirigido en contra de los adolescentes(SE OMITEN EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN, solicitando la Representación Fiscal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de la participación de éstos adolescentes en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para cada uno de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES).

En igual oportunidad la Representante del Ministerio Público formaliza escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el numeral 4° del artículo 300, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en tal sentido la Fiscal Especializada menciona su motivación, análisis de los hechos y derecho aplicable, expresamente de la forma siguiente
“Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 01-07-2014, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido presuntamente por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en calidad de COAUTORES, en perjuicio de la referida ciudadana ,ocurrido en fecha 01-07-2014, ya que presuntamente en dicha fecha los adolescentes antes mencionados arremeten en contra de la víctima lanzándola al pavimento y golpeándola por todo su cuerpo.
Sin embargo, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se encuentra como imputados en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN, verificando esta Representación Fiscal que la víctima a pesar de los hechos denunciados, no compareció por ante la Medicatura Forense, dado que en fecha 07-08-13 se realizó llamada telefónica a la misma para verificar si la misma había ido a la Medicatura Forense manifestando que efectivamente le habían dado el oficio para asistir pero la misma no había ido por motivos personales, de igual manera se realizó llamada a la Medicatura Forense, donde informan que ciertamente dicha ciudadana no habia comparecido a realizarse el respectivo examen médico legal, por lo que muy a pesar de lo indicado en la denuncia, éstas representación fiscal al no contar con un examen médico forense que refleje las lesiones que la víctima denuncia, no le es dable ejercer la acción en contra de los adolescentes imputados, por tales motivos se considera que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes presuntos imputados, aunado a ello, de realizarse el examen referido actualmente tampoco se podría contar con algún resultado positivo, por el transcurso del tiempo, en consecuencia tomando en consideración todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Artículo 561 literal d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no ha bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

DE LOS HECHOS
El día primero (01) de julio de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana Yinne Chiquinquirá Florido Picon, se encontraba en la avenida 15 delicias, específicamente al frente del palacio de justicia ,ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente se le acercan los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , la someten bajo amenazas de muerte para despojarle de su cartera de seguida la ciudadana victima forcejea con los adolescentes referidos quienes logran agredirla, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). lanza al pavimento a la victima mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). intentaba despojarle de su cartera no logrando el objetivo, dado que en ese momento los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZALEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ)CIRILO URDANETA, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje a pie en el centro comercial La Redoma del mencionado casco central cuando logran visualizar a los adolescentes que forcejeaban con la ciudadana victima, de inmediato se acercan al sitio, donde la ciudadana victima les manifiesta lo ocurrido señalando a los adolescentes ser los sujetos que la agredieron para intentar despojarla de sus pertenencias, de inmediatos los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de los adolescentes no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , fueron aprehendidos y trasladado hasta la sede del mencionado comando Policial, mientras que la ciudadana victima fue trasladada hasta el hospital Central de Maracaibo donde fue atendida.

A los fines de resolver, este Tribunal pasa a hacer previas las siguientes consideraciones.

En fecha 05 de Julio de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA en su carácter de Fiscal 37 (E) Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). , imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YINNE FLORIDO, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se les impusiera a los mencionados adolescentes la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 4696-14 acogerse a los pedimentos de la Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha 16 de Julio de 2.014 el Tribunal Primero de Control, vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 22/07/14 este Tribunal recibe la causa, le da entada y la registra bajo el N° 2U-797-14.

En fecha 28 de Julio de 2.014 se dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 11/08/14.

Con fecha 12 de Agosto de 2.014 procedente del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio recibió a agregó a los autos escrito de acusación, interpuesto por la Fiscalía 37 especializada del Ministerio Público, dirigido en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN, solicitando la Representación Fiscal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de la participación de éstos adolescentes en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para cada uno de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de igual manera escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el numeral 4° del artículo 300, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, interpuesto por la mencionada Representación Fiscal, a favor de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN.
Con fecha 12 de Agosto de 2.014 e dicta auto dejándose constancia que en virtud de que el día 11/08/14 NOHUBO DESPACHO, y siendo que para la señalada fecha se encontraba previamente fijada la celebración del Juicio Oral, Reservado y unipersonal, es por lo que nuevamente se fija para el día 27/08/14.
Con fecha 27 de Agosto de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio, motivado a la inasistencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , sus Representantes legales, aunado a la inasistencia de la víctima, y se fija para el día 10/09/14.
Con fecha 10 de Septiembre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio, motivado a la inasistencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , sus Representantes legales, aunado a la inasistencia de la víctima, y se fija para el día 19/09/14.
Con fecha 19 de Septiembre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio, motivado a la inasistencia de la víctima, y se fija para el día 03/10/14.
Con fecha 3 de Octubre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio, motivado a la inasistencia de la víctima, y se fija para el día 17/10/14.

Con fecha 17 de Octubre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio, motivado a la inasistencia del adolescente JESUS BARBOZA, sus Representantes legales, aunado a la inasistencia de la víctima, y nuevamente se fija para el día 17/11/14.
El día 17 de Noviembre de 2.014, se llevó a efecto el Juicio oral, Reservado y Unipersonal, acto en el cual los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) y el ABG. JIMMY GONZÁLEZ defensor Público N° 5 en su carácter de Defensor de confianza de los mencionado adolescentes, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido este Tribunal Declaró la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), asimismo DECRETÓ LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),.dictando SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, imponiéndoseles a cada uno de los adolescentes la sanción de AMONESTACION, igualmente se le mantienen a los adolescentes las medidas decretada prevista en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 24 de Noviembre de 2014 este Tribunal publicó el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria la cual quedó registrada bajo el N° 104-2014.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, encuentra este Tribunal que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipa. Esta misión y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables, o al dictar cualquier otra acto conclusivo, como es el caso que hoy ocupa nuestra atención.
Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa a favor de los adolescentes acusados por la Fiscal Especializada y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado, en tal sentido este Tribunal constituido en forma Unipersonal entra a realizar sus consideraciones al respecto:
Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida, ya que el director de la investigación ha motivado su solicitud, lo asumió la Fiscalia Especializada y solicito el mecanismo adecuado y ajustado a derecho, con el cual comparte este Tribunal, pues vista analizada su solicitud este Tribunal la considera legal, ya que en el presente proceso oral la Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a este despacho decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en la exposición que ya fue transcrita y analizada, la cual comparte este Tribunal .ASI SE DECIDE.-
Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento. Asunto Sobreseimiento... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Así se interpreto.-
En este sentido el Dr. Humberto Becerra C (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, Pág. 26,27 28) Concepto: Independientemente de lo dificultoso que resulta conceptualizar, habida consideración que al hacerlo muchas veces solemos incurrir en deficiencias o excesos; en este trabajo, por razones de orden pedagógico y para mejor concreción de la temática abordada, mostraremos al lector algunas consideraciones de corte doctrinario sobre la institución aquí examinada. Así, tenemos que para el autor Argentino Gabriel Darío Jarque, el Sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados; con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cubre autoridad de cosa juzgada; por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Por su parte, Alcalá – Zamora define el Sobreseimiento como “la resolución Judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia”. En esta misma dirección, Claría Olmedo, al explicar la noción del Sobreseimiento, señala: “el Sobreseimiento en materia Penal es el pronunciamiento Jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley”. Abalos, R. W., opina que “el Sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de la ley”. Entre nosotros, los maestros Angulo Ariza y Tulio Chiossone, definen el Sobreseimiento en términos bastante amplios. El primero señala que “es una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme, de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuese uno o mas los autores o cómplices”. Por su parte el maestro Chiossone expresa: “el Sobreseimiento es un pronunciamiento Judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. Para el autor del texto citado el Sobreseimiento comporta una resolución judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte.

El artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé varios supuestos los cuales dan lugar a la terminación del proceso antes de Sentencia, esto es, mediante el Sobreseimiento o conclusión de la causa, siendo uno de estos el del literal “d”: “…si resulta evidente la falta de una condición.

Por su parte el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”.
En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), respecto de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN, al confirmar la propia Vindicta Pública que la víctima a pesar de los hechos denunciados, no compareció por ante la Medicatura Forense, dado que en fecha 07-08-13 se realizó llamada telefónica a la misma para verificar si la misma había ido a la Medicatura Forense manifestando que efectivamente le habían dado el oficio para asistir pero la misma no había ido por motivos personales, de igual manera se realizó llamada a la Medicatura Forense, donde informan que ciertamente dicha ciudadana no habia comparecido a realizarse el respectivo examen médico legal, por lo que muy a pesar de lo indicado en la denuncia, el Ministerio Público al no contar con un examen médico forense que refleje las presuntas lesiones que la víctima denuncia, no le es dable ejercer la acción en contra de los adolescentes imputados, por tales motivos se considera que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes presuntos imputados, aunado a ello, de realizarse el examen referido actualmente tampoco se podría contar con algún resultado positivo, por el transcurso del tiempo, debiendo destacar este Tribunal que en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal al momento de presentar a los mencionados adolescentes les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en consecuencia, es ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa al considerar que nos encontramos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y quienes inicialmente resultaran imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, es por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectados con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, se declara el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, OBRANDO EN FORMA UNIPERSONAL, y con vista a la solicitud de la Fiscalia 37 Especializada del Ministerio Público, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los adolescentes hoy acusados: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/04/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía La Concepción, Sector El Curarire, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/01/1998, de 16 años de edad,
Indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Marite, Barrio Torito, atrás del muro, diagonal al colegio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICÓN, acogiendo así la solicitud presentada por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Extingue la Acción Penal, se declara Cosa Juzgada, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez vencido el término de ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 54-14, asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU/mcc
Causa: No. 2U-797-14
ASUNTO IURIS: VP02-D-2014-000703.
Investigación Fiscal: MP-297814-2014