REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2014
204° y 155°

Causa: No. 2U-844-14 Decisión: No 52-14


Con fecha 15 de Diciembre de 2.014 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ABG. LEONARDO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), consignó escrito a través del cual refirió lo siguiente:
Inicia la Defensa Privada señalando que su defendido fue detenido y privado de su libertad el día 11 de Septiembre del año 2014, siendo presentado por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal el día 12/09/14, y ese mismo día fue privado de su libertad ordenando el Tribunal su PRISIÓN PREVENTIVA, que posteriormente fue acusado el día 26 de Septiembre de 2014, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, permaneciendo desde entonces privado de su libertad, sin que se haya celebrado el juicio Oral y Privado que deba llevarse a efecto en este proceso, transcurriendo completamente el lapso establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el Defensor que el presente proceso debería haberse concluido en sentencia del Tribunal.
Pasa la Defensa Privada a referir que la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, obedece a que desde la fecha 12 de Septiembre de 2014, en la cual resultara detenido su defendido, bajo la medida de prisión Preventiva. para la celebración del juicio oral y privado, ya han transcurrido más de 3 MESES, sin que la Fiscalia del Ministerio Público, haya solicitado otra prórroga que establece la ley, y aun este proceso no ha culminado sin culpa atribuible a la defensa o al imputado; manifestando que tanto su defendido, como su padre ha mostrado desde el inicio de este proceso su voluntad firme de someterse a los designios de la justicia, lo cual ha demostrado su defendido cuando ha mantenido una buena conducta dentro del sitio de internamiento, estando privado de libertad, siendo ejemplar su conducta durante su permanencia en el lugar designado por el Tribunal atendiendo siempre a todos los actos que fueron fijados por el Tribunal, que su conducta desvirtúa totalmente la presunción del peligro de fuga, pues eso nunca ha sido su intención, ni la de su familia, que con respecto al peligro de obstaculización en la investigación, es imposible que lo realice, pues esta ya culminó y está demostrado, pues hasta la presente fecha no existe ninguna queja por parte de la víctima, ni de sus familiares de que hayan sido hostigados, presionados, acosados, no existiendo jamás ninguna amenaza, contra !a víctima o sus familiares, .puntualizando que su defendido no posee ningún otro registro o prontuario policial o penal que pudiera Interpretarse como un peligro para la sociedad.
Señala la Defensa Privada en el escrito interpuesto, que existe suficientes Jurisprudencia que avalan esta solicitud, la primera de ellas la del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES, de fecha 03/06/2011). CAUSA: N° J01-1086-1, la segunda la del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CORO, DE FECHA 04/11/ 2010. ASUNTO PRINCIPAL :JP0T-D-2010-000170, la tercera la del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA, con sede en Guanare con fecha 17/06/2011. CAUSA N°: 1C-576-10; la cuarta la del Tribuna! Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, de fecha 12/11/2010, ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000151; la quinta, la del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Coro, de fecha 03/11/2010 ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000164; la Sexta la del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO. Barquisimeto, de fecha 30/04 2010 PRINCIPAL: KP01-D-2010-000067; la Séptima. la del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES Mérida, de fecha 25/01/ 2011). CAUSA: N° J01-1019-10.; la Octava. la del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES, de fecha 15/08/2011, CAUSA N° 1M-461-11; la Novena: la del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes Extensión Cabimas, Cabimas, de fecha 05/05/2011, ASUNTO PRINCIPAL: VP11-D-2010-000289 ASUNTO: VP11-D-2010-000289; la Décima la del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES, de fecha 20/07/2011. CAUSA N° 1U-454-11.

También alude el Defensor lo que sobre el particular, señala en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002),. (Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002)..
Es por lo que esa Representación solicita a este Tribunal Decaimiento de la medida cautelar de la Prisión Preventiva, en vista de haber trascurrido el tiempo que permite la ley, para tal hecho y en su lugar le otorgue una medida menos gravosa a su defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ), aunado a la conducta desplegada por su defendido durante este proceso, lo que le puede ser perfectamente permisible que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que le permita seguir este proceso en libertad, afirmando la Defensa que considera que no están llenos los extremos del artículo 250, ordinal tercero, norma esta que prescribe lo correspondiente al Peligro de fuga del imputado en el hecho y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sagrado respeto al principio de proporcionalidad, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, en tal sentido y haciendo uso del contenido en el articulo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual me permite el derecho a solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a los fines que le sea modificada por una medida sustítutiva menos gravosa para el adolescente, que le permita continuar siendo procesado en libertad, la cual pudiera ser hasta la de garantizar la presencia del Justiciable con la garantía de dos fiadores o personas de conocida solvencia económica y moral, o ser entregado a la vigilancia de su padre, y finaliza refiriendo que en este caso se atiene al principio constitucional invocad anteriormente, como lo es, el de la Igualdad de todos ante la ley establecido en el articulo 21 de nuestra carta magna la cual no permite ningún tipo de discriminación.
Determina la Defensa que una de las últimas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal recalca a los jueces de control en la cual la regla es el Juicio en Libertad, "efectuar el estudio del peligro de fuga, o de obstaculización del proceso y deben privar sobre los límites de la pena los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable" Sentencia de TSJ sala de Casación Pena!, de fecha 24 de Agosto de 2.004.Expediente No. 0141-04. Y en su petitum expresa el Defensor que solicita para mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad (Prisión Preventiva) y en su lugar le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo el contenido del artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 244 de! C.O.P.P. y el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como el respeto y acatamiento al principio de Igualdad de todos ante la Ley, y el principio de la proporcionalidad del daño y la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION

El día 12 de Septiembre de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, actuando en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público Especializada, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZÁLEZ, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, y se le decretara al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 620-14 declarar Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones) hoy denominada Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones).

Con fecha 22 de Septiembre de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 26/09//14 este Tribunal recibe la causa, le da entada y la registra bajo el N° 2U-844-14.

En fecha 01 de Octubre de 2.014 este Tribunal dicta auto y fija la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, para el día15/10/2.014, a las 9:00 horas de la mañana.

Con fecha 15 de Octubre de 2.014 ante este Tribunal la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consignó su escrito de acusación, dirigido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZÁLEZ, solicitando la Vindicta Pública a este Tribunal se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Con fecha 15 de Octubre de 2.014 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la falta de traslado del adolescente, aunado al haber consignado la Representación Fiscal su escrito de acusación, y no encontrarse la víctima debidamente notificado del Juicio, y se fijó nueva oportunidad para el día 13/11/14.

Con fecha 13 de Noviembre de 2.014 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la falta de traslado del adolescente, y aunado a la inasistencia de la víctima, por lo que se fijó la oportunidad del día 11/12/14.

Con fecha 27 de Noviembre de 2.014 se recibió escrito suscrito tanto por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como por su progenitor, por medio del cual revocan a la Defensora Pública Auxiliar N° 4, designando como Defensor de confianza al ABG. LEONARDO VILLALOBOS., en tal sentido en fecha 01/12/14 este Tribuna dicta auto acordando el traslado del adolescente a la sede del Tribuna, para el día 04/12/14.

Con fecha 04/12/2.014 este Tribunal motivado únicamente a la inasistencia del Representante Legal del adolescente, y del defensor Privado designado, procedió a Diferir el acto de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa privada, fijando nueva oportunidad para el día 09/12/14.

Con fecha 09/12/14 se levantó la correspondiente Acta de Juramentación de defensa Privada, y con las formalidades de Ley. En igual oportunidad se ofició bajo el N° 2JA-1.620-14 al Director de la Entidad de Atención General Francisco de Miranda participándole del traslado y reingreso del adolescente en esa Entidad, de igual manera se estableció el traslado del adolescente a la sede de este Tribunal, para el día 14/01/15, a los fines de la celebración del Juicio.

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2.014 se acordó el Diferimiento del Juicio Oral, en atención de que el día Jueves 11/12/14 de acuerdo al Calendario Judicial es Día No Laborable por celebrarse el Día Nacional del Juez, procediéndose a fijar el Juicio para el día 14/01/15, librándose las notificaciones a las partes.

Este Tribunal de Juicio, a los fines de resolver el pedimento de la Defensa Privada, observa:

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deberán estar separados o separadas de los y a sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quien hoy aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Ahora bien, concluye este Tribunal que las normas antes citadas son equiparables entre si, en razón de que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual nos trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas de la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento.

Si bien de la revisión de las actas procesales, constata quien aquí que el adolescente imputado de autos ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por el lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, debe destacarse que en el caso que nos ocupa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente se decretó el PROCEDIMENTO ABREVIADO, es decir se trata de un procedimiento breve.

Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido sometido a la medida de prisión preventiva por un tiempo mayor a tres (03) meses sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa, sin embargo, a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En este orden de ideas, al haber equiparado este Tribunal los postulados del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acude a la analogía para señalar que es aplicable a este caso la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional, y se señaló:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este sentido, tal interpretación de dichas normas, donde la Sala Constitucional justifica mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular, pues como antes se indicara, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es equiparable al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que al acudirse a la analogía, es viable invocar los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional para justificar que las medidas cautelares se mantengan por un lapso superior al establecido en la norma en referencia, para justificar que la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga por un lapso superior a tres (03) meses.

Al respecto, aunque esta juzgadora comprende perfectamente que este caso debe ser tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se refiere a una causa penal seguida a un adolescente, ello no obsta para que criterios de interpretación de normas análogas efectuados en causas tramitadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal por referirse al enjuiciamiento de personas adultas, puedan ser utilizados para darle solución a causas penales seguidas a adolescentes, máxime si se toma en cuenta que puede producir igual violación de los postulados del artículo 55 Constitucional, el decreto del cese de una medida cautelar impuesta a un adulto, que la impuesta a un adolescente.

Es así, que en criterio de quien aquí decide, cuando vence el lapso estipulado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los tres (03) meses, aplicándose los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, el juez no está obligado a dictar automáticamente el cese de dicha medida, sino que está facultado para analizar si decretar el cese de tal medida, produce una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional, y si ello es así, no está obligado a decretarlo.

Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal en la misma sentencia en referencia nuevamente cita una sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso, se encuentra pautada la celebración del juicio oral y reservado para la venidera fecha del DIA MIÉRCOLES CATORCE (14) DE ENERO DE 2.015, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, aunado a que la Representación Fiscal en su escrito de acusación está solicitando se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Por otra parte, como quiera que es evidente que en este caso el acusado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los tres meses, resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó:

“… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal).

Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada, razón por la cual, este Tribunal ha tomado en consideración para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, la gravedad del hecho por el cual ha resultado acusado el adolescente, y la necesidad de que los fines de este proceso se vean garantizados, haciéndose necesario el mantenimiento de la medida que pesa actualmente sobre el acusado para asegurar su permanencia dentro de este proceso.

Por otra parte, dado que este Tribunal ha aplicado a este caso la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 55 Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habiéndose equiparado este último artículo al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja claro este Tribunal, que aunque el artículo 530 de nuestra ley especial contempla la legalidad del procedimiento conforme a dicha ley, y en su artículo 537 dispone que solo en lo no estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que se justifica aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil, el mismo artículo 537 eiusdem, dispone que las disposiciones del Título relativo al Sistema de Responsabilidad del Adolescente deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.

Así, llevar la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 55 Constitucional y 230 de la norma adjetiva penal a esta materia especial para concluirse en este caso que no debe cesar la medida de prisión preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, precisamente es aplicar las disposiciones de nuestra norma especial mediante una interpretación que está en armonía con los principios generales de la constitución, muy en especial, el principio de primacía de la Constitución contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, siendo que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la misma, destacando que conforme al artículo 3 eiusdem, entre los fines esenciales del Estado está la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, encontrándose entre los derechos de todo ciudadano, el derecho que éstos tienen a ser protegidos a través de los órganos de seguridad ciudadana de las situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo señala el artículo 55 en referencia.

Finalmente, cabe igualmente destacar, que como quiera que este Tribunal señaló que se acudió a la analogía para aplicar a este caso la interpretación dada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los artículos 55 Constitucional y 230 de la norma adjetiva penal, resulta pertinente traer a colación sobre este punto, un extracto de la sentencia Nº 1806, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció:

“…La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.
… Considera la Sala que el juez debe conocer el “Derecho” en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica.

… el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas…
… Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107).
A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. … Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogia legis) o bien con los principios generales del Derecho (analogia iuris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra).
Otro camino plantea la posibilidad de que, ante la ausencia de una norma sujeta a aplicación, se apele a prescripciones contenidas en sistemas normativos distintos al derecho, como lo serían el moral, el religioso o el convencional.

A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sub legales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentales intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
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En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89).
Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social, que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica.

De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.

Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia

Debe siempre tener en cuenta que “una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica” (Carlos Cossio, La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la “corrección” del Derecho “sólo puede pensarse en términos de valor” (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia…” (Resaltado Propio).

Es así, que ante la ausencia en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de una norma expresa que permita al Fiscal del Ministerio Público o el querellante peticionar al Tribunal una prorroga en el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, así mismo, dado que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en esencia el mismo fin de la norma del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es, establecer un lapso máximo de duración de las medidas de coerción personal, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia a estimado que decretar el cese de la medida cautelar automáticamente cuando se exceda del lapso previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal podría constituir una violación del artículo 55 Constitucional, en criterio de quien hoy es llamada a decidir en esta causa, decretar el cese de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el imputado por haber permanecido el mismo sometido a la misma por más del lapso de tres (03) meses de que trata el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta ahora se haya dictado una sentencia condenatoria en su contra, constituiría una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional, lo que hace que deba declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. LEONARDO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, relativa a que se decrete el cese de la medida de prisión preventiva que pesa en contra de su defendido(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la presente causa 2U-844-14 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZÁLEZ, pues ello constituiría una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional. SEGUNDO: Se niega el otorgamiento de una Medida Cautelar solicitada por la Defensa, y se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, dictada en fecha 12/09/14 la cual le impusiera el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones). TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a: la Representación de la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, al ABG. LEONARDO VILLALOBOS en su carácter de Defensor de confianza del adolescente, al Adolescente imputado quien actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, y a los Representantes Legales del Adolescente

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 7, 26, 30, 55, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 160 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en los artículos 530, 537 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Regístrese la presente resolución, notifíquese, y ofíciese en tal sentido
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. SINDY LÓPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 52-14. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició lo conducente bajo los números 2JA-1.657-14 y 2JA-1.658.-14.
LA SECRETARIA,


ABG. SINDY LÓPEZ

HMU/mcc
Causa: No. 2U-844-14
ASUNTO IURIS: VP02-D-2014-000959.
Investigación Fiscal: MP-407809-2014