REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Quince (15) de DICIEMBRE de 2014
204º y 155º

CAUSA 2U-854-14 VP02-D-2014-001001

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION:108 -2014

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad , nacido en fecha 18-12-1996, estado civil soltero, estudiante de 3ero y 4to año en Para sistema, residenciado en la avenida 104,

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) (TIA MATERNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) (PADRE).

DEFENSA PUBLICA N° 10 : ABG. MARIGUEL GODOY

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN BRICEÑO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

VÍCTIMA: Ciudadano ABRAHAN BRICEÑO y el ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor previsto y sancionado en el artículo 455, y el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAN BRICEÑO y USO DE FACSIMIL , previsto y sancionado 112 de la Ley contra El Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 20 /10/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión N° 552-14 de fecha 25-09-2014 relacionado con el adolescente, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), donde se acordó el procedimiento abreviado, procediendo este Tribunal Segundo de juicio mediante auto la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-854-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, el Defensor Publica N°10 abog. MARIUEL GODOY, el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sus representantes legales(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), (TIA MATERNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE (PADRE), una de la victima ABRAHAN BRICEÑO , pero se deja constancia que en actas consta su debida notificación positiva para el presente acto, constituyéndose este tribunal de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino, de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Pública N° 10 abog Mariguel Godoy, quien se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y los representantes legales ABRAHAN BRICEÑO acompañado por sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), (TIA MATERNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) (PADRE). Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Publica N°10: abog MARIGUEL GODOY, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y quien desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, y expuso: “El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG.MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el ADOLESCENTE ACUSADO(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañada por su representante legal ciudadano, REPRESENTANTE LEGALES (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Nº 10 ABG. MARIUEL GODOY Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso“ buenas tardes, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), junto con su representante legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las formulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico y el delito, y ante dicha conversación, el adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que él le manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior se me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, es todo”

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, vista la viabilidad del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario, caracterizado como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar la entrada al juicio oral, y en la fase de juicio en la audiencia oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo puede hacer hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es el procedimiento de la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida 79§, casa N°100-35, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reunido en compañía del ciudadano LUIS CAMARGO, cuando éste decide retirarse del lugar, es cuando el ciudadano victima ABRAHAM BRICEÑO, lo acompaña cuando iban caminando son sorprendidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, de inmediato el adolescente imputado con un arma de fuego lo somete bajos amenazas de muerte y le indica que no mirara, en ese momento el mismo en compañía del ciudadano adulto lo revisan y logran despojarle de sus bolsillo del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs 200) y de su reloj, cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logra su objetivo sale corriendo huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, OFICIALES GUADAMA ROBERTO, KENDRY ALTAMAR Y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Venancio Pulgar, cuando logran observar al ciudadano victima, quien les hace señas para que se detuvieran, los mismos se detienen y les manifiesta lo sucedido, motivo por el cual realizan un recorrido por el sector logrando observar al (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, le dan la voz de alto pero el adolescente emprende veloz huida logrando esconderse detrás de una cerca de una vivienda signada bajo el Nro. 210-120 en la calle 78 Q con avenida 102 del Barrio Bicentenario del Sector Raúl Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar, mientras el ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, ingresa al interior de la residencia, de seguidas el OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, se introduce r a la vivienda logrando restringirlos, de inmediato le realizan la respetiva revisión corporal de ley al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logrando incautarle en sus bolsillo la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, un (01) reloj elaborado en material de metal, color cromo y negro , marca Mont Black con una correa de material de metal, un facsímil tipo pistola elaborada en material sintético color negro, con una inscripción donde se puede leer "MADE IN CHINA", lugar donde se apersona la víctima y el testigo quienes proceden a señalarlos de ser los mismos que minutos antes habían despojado de sus pertenencias al ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA por lo que fueron trasladados, junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),,de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia,de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-1996, estado civil soltero, estudiante de 3ero y 4to año en Parasistema, residenciado en la avenida 104,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ABRAHAN BRICEÑO y EL ESTADO. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día veinticinco (25) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida 79§, casa N°100-35, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reunido en compañía del ciudadano LUIS CAMARGO, cuando éste decide retirarse del lugar, es cuando el ciudadano victima ABRAHAM BRICEÑO, lo acompaña cuando iban caminando son sorprendidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, de inmediato el adolescente imputado con un arma de fuego lo somete bajos amenazas de muerte y le indica que no mirara, en ese momento el mismo en compañía del ciudadano adulto lo revisan y logran despojarle de sus bolsillo del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs 200) y de su reloj, cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logra su objetivo sale corriendo huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, OFICIALES GUADAMA ROBERTO, KENDRY ALTAMAR Y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Venancio Pulgar, cuando logran observar al ciudadano víctima, quien les hace señas para que se detuvieran, los mismos se detienen y les manifiesta lo sucedido, motivo por el cual realizan un recorrido por el sector logrando observar al (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, le dan la voz de alto pero el adolescente emprende veloz huida logrando esconderse detrás de una cerca de una vivienda signada bajo el Nro. 210-120 en la calle 78 Q con avenida 102 del Barrio Bicentenario del Sector Raúl Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar, mientras el ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, ingresa al interior de la residencia, de seguidas el OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, se introduce a la vivienda logrando restringirlos, de inmediato le realizan la respetiva revisión corporal de ley al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logrando incautarle en sus bolsillo la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, un (01) reloj elaborado en material de metal, color cromo y negro , marca Mont Black con una correa de material de metal, un facsímil tipo pistola elaborada en material sintético color negro, con una inscripción donde se puede leer "MADE IN CHINA", lugar donde se apersona la víctima y el testigo quienes proceden a señalarlos de ser los mismos que minutos antes habían despojado de sus pertenencias al ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA por lo que fueron trasladados, junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA:ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),,de nacionalidad Venezolana,Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-1996, estado civil soltero, estudiante de 3ero y 4to año en Parasistema, residenciado en la avenida 104, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ABRAHAN BRICEÑO y EL ESTADO. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa.
Seguidamente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las fórmulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas ala persecución del proceso.
Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),quien expuso: “admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 12:20 de la tarde se inició la declaración de la adolescente y culmino siendo las 12:22 de la tarde.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Nº 10 ABG. MARIUEL GODOY, quien expuso: Escuchada la exposición del adolescente, y el deseo de acogerse a la alternativa libre de coacción dando una explicación breve y con anterioridad, solicita inmediatamente a la Fiscalía Treinta y Siete (37) del Ministerio Publico, la corrección al lapso que usted otorgó con anterioridad en el escrito Acusatorio de cinco años solicito se aparte de ese, y considere el termino de cuatro años, si bien es cierto que el delito es ofensivo, de tomar en cuenta la admisión, edad, capacidad, es evidente que el tiene la contención de su tia y de su Padre y así mismo en este acto consignamos, Notas Certificadas, igualmente el adolescente quiere continuar sus estudios; solicito la imposición de la Sanción, De Reglas de Conducta, Libertad Asistida, para que si sea abordado por el equipo multidisciplinario de este circuito y en ejecución, solicito copias simples de la presenta acta. es todo.

Consecutivamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDAFiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso “Ratifico el escrito acusatorio esta bendita Pública y la Sanción de Cuatro años (4) es Todo”.

(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),quien expuso: “admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 12:20 de la tarde se inició la declaración de la adolescente y culmino siendo las 12:22 de la tarde. De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Nº 10 ABG. MARIUEL GODOY, quien expuso: Escuchada la exposición del adolescente, y el deseo de acogerse a la alternativa libre de coacción dando una explicación breve y con anterioridad, solicita inmediatamente a la Fiscalía Treinta y Siete (37) del Ministerio Publico, la corrección al lapso que usted otorgó con anterioridad en el escrito Acusatorio de cinco años solicito se aparte de ese, y considere el termino de cuatro años, si bien es cierto que el delito es ofensivo, de tomar en cuenta la admisión, edad, capacidad, es evidente que el tiene la contención de su tia y de su Padre y así mismo en este acto consignamos, Notas Certificadas, igualmente el adolescente quiere continuar sus estudios; solicito la imposición de la Sanción, De Reglas de Conducta, Libertad Asistida, para que si sea abordado por el equipo multidisciplinario de este circuito y en ejecución, solicito copias simples de la presenta acta. es todo. Consecutivamente por la igualdad de las partes,se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDAFiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso “Ratifico el escrito acusatorio esta bendita Pública y la Sanción de Cuatro años (4) es Todo”

De Seguida, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) quien expuso “ESTOY REALIZANDO DESDE NUEVO MI RESPONSABILIDAD Y NECESITO CIUDADANA JUEZA QUE NOS DE UNA NUEVA OPORTUNIDAD A AMBOS,es todo”.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) TIA de crianza quien expuso “YO ME HAGO RESPONSABLE PARA TODO LO QUE IMPONGA USTED, de verdad disculpas es todo”. Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la victima ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA quien manifestó: EL ES UN MUCHACHO Y EL MERECE UNA NUEVA OPORTUNIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El día veinticinco (25) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida 79§, casa N°100-35, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reunido en compañía del ciudadano LUIS CAMARGO, cuando éste decide retirarse del lugar, es cuando el ciudadano victima ABRAHAM BRICEÑO, lo acompaña cuando iban caminando son sorprendidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, de inmediato el adolescente imputado con un arma de fuego lo somete bajos amenazas de muerte y le indica que no mirara, en ese momento el mismo en compañía del ciudadano adulto lo revisan y logran despojarle de sus bolsillo del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs 200) y de su reloj, cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logra su objetivo sale corriendo huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, OFICIALES GUADAMA ROBERTO, KENDRY ALTAMAR Y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Venancio Pulgar, cuando logran observar al ciudadano victima, quien les hace señas para que se detuvieran, los mismos se detienen y les manifiesta lo sucedido, motivo por el cual realizan un recorrido por el sector logrando observar al (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, le dan la voz de alto pero el adolescente emprende veloz huida logrando esconderse detrás de una cerca de una vivienda signada bajo el Nro. 210-120 en la calle 78 Q con avenida 102 del Barrio Bicentenario del Sector Raúl Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar, mientras el ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, ingresa al interior de la residencia, de seguidas el OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, se introduce a la vivienda logrando restringirlos, de inmediato le realizan la respetiva revisión corporal de ley al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logrando incautarle en sus bolsillo la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, un (01) reloj elaborado en material de metal, color cromo y negro , marca Mont Black con una correa de material de metal, un facsímil tipo pistola elaborada en material sintético color negro, con una inscripción donde se puede leer "MADE IN CHINA", lugar donde se apersona la víctima y el testigo quienes proceden a señalarlos de ser los mismos que minutos antes habían despojado de sus pertenencias al ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA por lo que fueron trasladados, junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensora pública , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento abreviado acordado en la audiencia de fecha 25-09-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la Audiencia Preliminar para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor y del delito de USO DE FACSIMIL en calidad de autor el adolescente en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1.- A.- TESTIMONIALES.

FUNCIONARIOS ACTUANTE
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, OFICIALES GUADAMA ROBERTO, KENDRY ALTAMAR Y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 25-09-2014, y es 1 necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ, así como la incautación de los objetos de los cuales fueron despojados al ciudadano víctima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de inspección técnica y Fijaciones Fotográficas N°1002, de fecha 25-09-14, en el siguiente sitio: practicada en: "Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Venancio Pulgar, corredor vial Raúl Leoni, Barrio Bicentenaho, calle 78, avenida 102.", y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Dictamen Pericial de Reconocimiento y avaluó real N°2329-14, de fecha 13-11-2014, a lo siguiente: "01.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, de uso masculino, marca: MONT BLANC, elaborado en metal color negro,

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de inspección técnica y Fijaciones Fotográficas N°1002, de fecha 25-09-14, en el siguiente sitio: practicada en: "Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Venancio Pulgar, corredor vial Raúl Leoni, Barrio Bicentenaho, calle 78, avenida 102.", y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Dictamen Pericial de Reconocimiento y avaluó real N°2329-14, de fecha 13-11-2014, a lo siguiente: "01.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, de uso masculino, marca: MONT BLANC, elaborado en metal color negro, provisto de una caja de forma rectangular contentiva de una máquina que moviliza un juego de aguja indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlados por una perilla en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de dos brazaletes metálico con sistema de hebilla ajustable de color negro gris. En la parte inferior de la caja se observan una serie de inscripciones como son: ESTAINLESS STEEL BACK. La evidencia antes descrita se aprecia en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Doscientos (200.00) bolívares.'' y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada por los funcionarías actuantes, así como la comisión de los, delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lor establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión U expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FRANKLIN RIVERO, (titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE T.S.U. JEAN CARLOS VJ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal y análisis documentologico N°2328-14, de fecha 13-11-2014, a lo siguiente: "01.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de BILLETES, de tonalidad marrón, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMÓN BOLÍVAR, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: K48523835, L03489852. Dichas evidencias se observan de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.")/ es necesaria para demostrar la existencia y características de las piezas bancarios arma de fuego incautada por los funcionarias actuantes, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal N°2330-14, de fecha 13-11-2014, a lo siguiente: "01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, exhibiendo diversas inscripciones a nivel de corredera y armazón, destacando del lado izquierdo las inscripciones: MADE IN CHINA, grabadas en bajorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón, disparador, sistemas de mira (alza y guión), y empuñadura, piezas estas que se encuentran fijadas a la estructura del referido facsímil como parte de su diseño, destacando que se encuentra desprovisto del cargador y del seguro de cargador. La evidencia descrita se observa en regular estado de uso y conservación."y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada por los funcionarias actuantes, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, en poder del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
Declaración Testimonial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ BRICEÑO NAVA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE< FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).
2. Declaración Testimonial del ciudadano LUIS AURELIO CAMARGO ECHAVARRIA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de inspección técnica y Fijaciones Fotográficas N°1002, de fecha 25-09-14, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada en: "Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Venancio Pulgar, corredor vial Raúl Leoni, Barrio Bicentenario, calle 78, avenida 102.", igualmente se demuestra la características del sitio de aprehensión del adolescente imputado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y avaluó real N°2329-14, de fecha 13-11-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: "01.- Un (01) instrumento diseñado para la medición en metal color negro, provisto de una caja de forma rectangular contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlados por una perilla giratoria, dispuesto en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de dos brazaletes metálico con sistema de hebilla ajustable de color negro gris. En la parte inferior de la caja se observan una serie de inscripciones como son: ESTAINLESS STEEL BACK. La evidencia antes descrita se aprecia en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Doscientos (200,00) bolívares."y es necesaria para demostrar la existencia y característica del reloj recuperado despojado al ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio como COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal y análisis documentologico N°2328-14, de fecha 13-11-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE( FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE ' T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: "01.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de BILLETES, de tonalidad marrón, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMÓN BOLÍVAR, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: K48523835, L03489852. Dichas evidencias se observan de manera general en regulares condiciones de uso y conservación." y es necesaria para demostrar la existencia y característica de las piezas bancarias despojados al ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal N°2330-14, de fecha 13-11-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: "01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, exhibiendo diversas inscripciones a nivel de corredera y armazón, destacando del lado izquierdo las inscripciones: MADE IN CHINA, grabadas en bajorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón, disparador, sistemas de mira (alza y guión), y empuñadura, piezas estas que se encuentran fijadas a la estructura del referido facsímil como parte de su diseño, destacando que se encuentra desprovisto del cargador y del seguro de cargador. La evidencia descrita se observa en regular estado de uso y conservación."y es necesaria para demostrar la existencia y característica del arma incautada por los funcionarios actuantes, siendo esta con la cual fue amenazado el ciudadano victima para que hiciera entrega de sus pertenencias, igualmente se comprueba la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del COPP en su exposición en la audiencia del juicio oral y reservado, aplicable por remision expresa en el articulo 537 de la lopnna.

C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
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1.- Acta Policial, de fecha 25-09-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL AGREGADO MOLINA JOHAN, OFICIALES GUADAMA ROBERTO, KENDRY, ALTAMAR Y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar las s\ circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto KENDERSON JOSÉ OJEDA FERNANDEZ así como la incautación de los objetos propiedad del ciudadano víctima y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- "01.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, de uso masculino, marca: MONT BLANC, elaborado en metal color negro, provisto de una caja de forma rectangular contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlados por una perilla giratoria, dispuesto en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de dos brazaletes metálico con sistema de hebilla ajustable de color negro gris. En la parte inferior de la caja se observan una serie de inscripciones como son: ESTAINLESS STEEL BACK. La evidencia antes descrita se aprecia en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Doscientos (200,00) bolívares." Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- "01.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de BILLETES, de tonalidad marrón, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMÓN BOLÍVAR, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: K48523835, L03489852. Dichas evidencias se observan de manera general en regulares condiciones de uso y conservación." Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

4.- “ 01 Un fascimil (01) de arma de fuego , tipo pistola , elaborado de material sintético color negro, exhibiendo diversas inscripciones a nivel de corredera y armazón, destacando del lado izquierdo las inscripciones: MADE IN CHINA, grabadas en bajorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón, disparador, sistemas de mira (alza y guión), y empuñadura, piezas estas que se encuentran fijadas a la estructura del referido facsímil como parte de su diseño, destacando que se encuentra desprovisto del cargador y del seguro de cargador. La evidencia descrita se observa en regular estado de uso y conservación. 'Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 455, y el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSE BRICEÑO NAVA y USO DE FACSIMIL , previsto y sancionado 112 de la Ley contra El Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, donde se estima al acusado en la ejecución del delito se determina del contenido de las actas policiales en el presente caso, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es acusado como COAUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor , pues según se evidenció de la investigación .
En cuanto a la participación del adolescente antes mencionado en el hecho se consideró que es COAUTOR del delito DE ROBO AGRAVADO conforme al hecho delictivo antes descrito , tal participación se determina por la circunstancia de dominio que tuvo sobre el hecho ya que su acción es principal y directa, se refuerzan por la utilización amenazante ostensible y meridiana a la vista de la víctima y un arma de fuego, que sirve de refuerzo y apoyo para el constreñimiento necesario en la psiquis del sujeto activo, capaz de doblegar su voluntariedad a tal punto que le hace someterse y permitir el apoderamiento de su bien de allí que sea altamente necesario traer a colación las normas del Código Penal Adjetivo y en consecuencia se citan de la siguiente forma, lo que agrava la figura delictiva del robo, y así lo ha previsto los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal,

Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.


Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Así mismo en cuanto a la participación del adolescente en el hecho también se consideró que es COAUTOR del delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO conforme al hecho delictivo, al estimar que en el presente caso, el acusado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación. Y en consecuencia se citan de la siguiente forma, la figura delictiva del USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, y así lo ha previsto el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual refiere lo siguiente:

Articulo 114 LDCAM: “Quine porte el facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”

Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal de uso de facsímil de arma de fuego, al haber sido aprehendido con el uso del facsímile de arma de fuego de prohibida tenencia por la legislación penal venezolana

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSE BRICEÑO NAVA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con aplicación en la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSE BRICEÑO NAVA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente la acusación por el tribunal de control sección adolescente el 20-05-2014 y ratificada dicha admisión de la acusación por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ABRAHAM BRICEÑO NAVA y el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado por el articulo 114 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 375 del COPP y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por el adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), debidamente identificado

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso: ” Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ABRAHAM JOSE BRICEÑO NAVA y el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado por el articulo 114 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455 ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fechas 11-12-2006, y reiterado 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado del hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que al pasando por este proceso ha sido para su bien , y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a la victima donde conforme al hecho delictivo que solo atento contra el celular de la victima sino que hubo amenaza con arma fascimil a la victima, y que el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refléjale articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal de juicio sección adolescente que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es la SANCIÓN DE 2 años de libertad Asistida y 8 meses de Reglas de Conducta que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la lopnna al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal . Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se sustituye la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 25-09-2014, por las medidas previstas en los literales B, C, D, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución, comenzando su presentación en el día de hoy.

A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia.
De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes:
Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.154.353, nacido en fecha 18-12-1996, estado civil soltero, estudiante de 3ero y 4to año en Para sistema, residenciado en la avenida 104, Barrio El Marite En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ABRAHAM JOSE BRICEÑO NAVA y el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado por el articulo 114 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y demostrada y comprobada la existencia y participación del adolescente de auto asi mismo de un daño causado constitutivos del delito y que ha sido violentadas por el adolescente de las normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo no solo atento contra el celular de la victima sino que también puso en peligro la vida de la victima , donde hubo amenaza con arma de fuego; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como coautor del delito de robo agravado en calidad de coautor en perjuicio de ABRAHAM JOSE BRICEÑO y autor del delito de uso de facsímil de arma de fuego en perjuicio del estado Venezolano ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, es que tiene apoyo familiar ,domicilio cierto infractor primario, la edad de 17 años capacidad para cumplir con la sanción y así mismo observando el informe psico-social que riela en los folios 71 al 72 de la causa, que va a continuar sus estudios, considera este juzgado que la sancion que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es la sanción de 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y 8 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SUCESIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal , en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal si bien puede ser susceptible de privación de libertad; también no es menos cierto que el legislador cuando creo la ley lo hizo con fines educativos , que no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad , ya que los tipos de sanciones previstas en el articulo 620 de la mencionada ley especial todas son educativas, y reditributiva en virtud de las carencias que el adolescente padece, es un infractor primario que cuenta con apoyo familiar , aportó la dirección donde reside y esta estudiando , un adolescente en proceso de desarrollo y encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando es llamado por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de los adolescentes, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, que están estudiando, son infractores primarios. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional
Y el adolescente de auto esta cumpliendo con el llamado del tribunal, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, y con base en las teorías de las penas la Sala Constitucional ha señalado: Con relación a los fines de la pena, la doctrina ha elaborado varias teorías, que fundamentalmente se resumen en la teoría de la retribución y en las teorías de la prevención . Estas ultimas se traducen a su vez en dos corrientes conceptuales siendo la primera la que tiende a la prevención general , y otra que apunta a la prevención especial . En primer término y en lo que se refiere a la teoría de la retribución cabe señalar que su fundamento descansa en que todo mal causado no debe quedar sin castigo alguno, debiendo el culpable del hecho encontrar su merecido en dicho castigo. En consecuencias los exponentes de estas posturas son contestes en afirmar que la pena, tiende a materializar una retribución exigida por la justicia (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General.Quinta edición. Editorial Reppetor, Barcelona ,1998 pag 46).Cabe afirmar también que esta antigua postura doctrinal es una teoría absoluta de la pena, en razón de que su sustento conceptual es la justicia, la cual es un valor que se basta a si mismo , es decir un valor absoluto. Por otra parte ,las teorías de la prevención se fundamentan en la afirmación de que la pena tiene por finalidad o misión prevenir futuros delitos Asi lo ha señalado los autores Gianni Egidio Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso granadillo en su obra DIDACTICA DE DERECHO PENAL DE ADOLESCENTE, .Un estudio de la Parte general, Especial y Procesal conforme a la doctrina y Jurisprudencia.2014 pag 516,517, y la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y el equilibrio en un estado democrático , la sociedad y familia, y afirmar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656/ 2000 de fecha 30-06-2000 y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales estas se aplica la (s) más proporcional, idónea y necesaria, es la libertad asistida y la imposion de reglas de conductas.
Por lo que se le impone al adolescente la sanción de 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y 8 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SUCESIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal, y se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal.
Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se sustituye la prisión preventiva del adolescente, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 25-09-2014, por las medidas previstas en los literales B, C ,D del articulo 582 de la LOPNNA Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

En consecuencia , este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decide:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-1996, estado civil soltero, estudiante de 3ero y 4to año en Parasistema, residenciado en la avenida 104, Barrio El Marite, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ABRAHAN BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ABRAHAN BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR DOS AÑO, previsto en los artículos 624 Y 626 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la víctima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el término de un tercio, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se SUSTITUYE la PRISION PREVENTIVA POR las medidas CAUTELARES prevista en los literales B , C y D del artículo 582 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia de la adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 108-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Siendo las Doce y cincuenta de la tarde(12:50 de la tarde). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO ,

ABOG. WALTER ALBARAN
Causa 2U-854-14
VP02-D-2014-001001

HM/WA.-