REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Quince (15) de Diciembre de 2014
204º y 155º
CAUSA 2U-843-14 VP02-D-2014-000942
JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 109-2014
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCAL TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADA(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento 12/09/1.997, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, actualmente de 17 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio No Estudia Ni trabaja, refiere haber llegado hasta el 1ER AÑO DE BACHILLERATO, residenciada en: LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE) (mamá).
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE Los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE)
DEFENSA PUBLICA 6 Especializada: ABG. SOLANGER BORJAS
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga .
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 15-09-14, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizado en fecha 09-09-2014, por decisión N°524 -14 , procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 30-09-2014 fijo el acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-843-14, seguida en contra de la Adolescente imputada de auto antes mencionado
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa publica N°6° ABG. SOLANGER BORJAS, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representantes legales ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE).
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Publica N° 06 abog. SOLANGER BORJAS defensora de la adolescente de auto, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la defensa publica N° 6 : Abg Solangel Borjas, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, acompañada por sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE.Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG SOLANGEL BORJAS,y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Jueza en el día de hoy previo al presente juicio oral y reservado hago de su conocimiento que en conversaciones con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),,acompañada por sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DE SUS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE). Y revisado y estudiado previamente el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para aperturar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto se ha conversado con mi Defendida sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, la misma me ha manifestado que ha decidido querer ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, hechos éstos que le son imputados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, motivo por el cual se solicita sea admitida la Acusación Fiscal y se le conceda el derecho de palabra a fin de que realice su exposición.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo del procedimiento de admisión de hechos, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día“El día Ocho (08) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, los efectivos militares S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, S1. TERAN CANELÓN RODOLFO Y OFICIAL (PSF) RAMOS CONNIE DEL CARMEN, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "General Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco de Estado Zulia, cuando de repente visualizan un (01) vehículo automotor, Clase minibús, tipo colectivo, Marca Encava, Modelo E-NT610-32, de color blanco, Placas 586AA1G, serial de Motor 462118, Año 2013, uso transporte público de la línea 23 de Enero, el cual se desplazaba en el sentido Maracaibo-Costa Oriental del Lago, es por lo que el S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, le indica al ciudadano conductor JIMMY JOSÉ SUAREZ SILVA, que se trasladara hasta el sitio para el desembarque de pasajeros de transporte público para la respectiva revisión del equipaje, seguidamente le solicita al ciudadano conductor sobre su identificación personal, presentando el mismo un listin de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14, a su nombre como conductor del vehículo placas 586AA1G, de la línea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia, y tenia plasmado treinta y un pasajeros, de seguidas el efectivo actuante procede a indicarle a los ocupantes a viva voz que debían bajar sus equipajes a los fines de realizar una respectiva revisión al vehículo y a los pasajeros, seguidamente el S/A CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, en el momento de la inspección de los equipajes se pudo percatar que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mostró una actitud sospechosa y nerviosa, sudoración excesiva y tartamudeo al indicarle que mostrara su documentación personal, presentando la misma una cédula de identidad, signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, percatándose que no le correspondía por cuanto la fotografía por las facciones fisionómicas de la ciudadana de sexo femenino de dicho documento no se asemeja físicamente a la de la referida adolescente, hecho que genera dudas ya que viajaba a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y su presentación personal no era la adecuada, motivo por el cual el efectivo solicitó un apoyo de una oficial femenina, a la vez solicitando la presencia de las ciudadanas testigos MARÍA ANTONIETA NASTASI GONZÁLEZ y DINA LUZ SUAREZ PÉREZ, con el fin de realizarle la respectiva revisión corporal de ley, en ese instante la adolescente imputada manifiesta ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, posteriormente la Oficial RAMOS CONNIE DEL CARMEN, procede a la respectiva revisión corporal de la adolescente imputada logrando incautarle debajo de la blusa a nivel abdominal una cinta que le circundaba a su alrededor con un abultamiento en la parte delantera a la altura de la región umbilical a manera de faga sujetadora, procediendo la oficial a quitarla percatándose que debajo de la cinta se encontraba un envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje y un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja, luego procedieron a una abertura observando que en el interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante y habían restos con apariencia vegetal tipo hojas trituradas y compactadas que según sus características hacen presumir que se trata de presunta droga denominada CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, de inmediato procedieron al pesaje arrojando un peso bruto de quinientos diez gramos (510grs), así como también fueron incautados en su poder un (01) teléfono celular, Marca Vtelca Movilnet, modelo vergatario de color blanco con diseños de color naranja que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se puede apreciar los dígitos S/N: 1222212680276 y provisto de su batería , Un (01) teléfono celular, Marca Huawei Movilnet, modelo CM980 Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de GB, un documento público con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, la cantidad de Mil ochenta bolívares ( 1.080.00 Bs), motivo por el cual los efectivos militares proceden a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), junto con lo incautado, posteriormente en fecha , la Primer Teniente Freddy Martínez, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica experticia botánica a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO, con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE GRAMOS (515GRS.).
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Especializada, ABG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, fecha de nacimiento 12/09/1.997, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, actualmente de 17 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio No Estudia Ni trabaja, refiere haber llegado hasta el 1ER AÑO DE BACHILLERATO, residenciada en: LAS MARGARITAS, (mamá), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“Los hechos que se le imputan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “El día Ocho (08) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, los efectivos militares S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, S1. TERAN CANELÓN RODOLFO Y OFICIAL (PSF) RAMOS CONNIE DEL CARMEN, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "General Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco de Estado Zulia, cuando de repente visualizan un (01) vehículo automotor, Clase minibús, tipo colectivo, Marca Encava, Modelo E-NT610-32, de color blanco, Placas 586AA1G, serial de Motor 462118, Año 2013, uso transporte público de la línea 23 de Enero, el cual se desplazaba en el sentido Maracaibo-Costa Oriental del Lago, es por lo que el S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, le indica al ciudadano conductor JIMMY JOSÉ SUAREZ SILVA, que se trasladara hasta el sitio para el desembarque de pasajeros de transporte público para la respectiva revisión del equipaje, seguidamente le solicita al ciudadano conductor sobre su identificación personal, presentando el mismo un listin de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14, a su nombre como conductor del vehículo placas 586AA1G, de la línea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia, y tenia plasmado treinta y un pasajeros, de seguidas el efectivo actuante procede a indicarle a los ocupantes a viva voz que debían bajar sus equipajes a los fines de realizar una respectiva revisión al vehículo y a los pasajeros, seguidamente el S/A CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, en el momento de la inspección de los equipajes se pudo percatar que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mostró una actitud sospechosa y nerviosa, sudoración excesiva y tartamudeo al indicarle que mostrara su documentación personal, presentando la misma una cédula de identidad, signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, percatándose que no le correspondía por cuanto la fotografía por las facciones fisionómicas de la ciudadana de sexo femenino de dicho documento no se asemeja físicamente a la de la referida adolescente, hecho que genera dudas ya que viajaba a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y su presentación personal no era la adecuada, motivo por el cual el efectivo solicitó un apoyo de una oficial femenina, a la vez solicitando la presencia de las ciudadanas testigos MARÍA ANTONIETA NASTASI GONZÁLEZ y DINA LUZ SUAREZ PÉREZ, con el fin de realizarle la respectiva revisión corporal de ley, en ese instante la adolescente imputada manifiesta ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), posteriormente la Oficial RAMOS CONNIE DEL CARMEN, procede a la respectiva revisión corporal de la adolescente imputada logrando incautarle debajo de la blusa a nivel abdominal una cinta que le circundaba a su alrededor con un abultamiento en la parte delantera a la altura de la región umbilical a manera de faga sujetadora, procediendo la oficial a quitarla percatándose que debajo de la cinta se encontraba un envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje y un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja, luego procedieron a una abertura observando que en el interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante y habían restos con apariencia vegetal tipo hojas trituradas y compactadas que según sus características hacen presumir que se trata de presunta droga denominada CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, de inmediato procedieron al pesaje arrojando un peso bruto de quinientos diez gramos (510grs), así como también fueron incautados en su poder un (01) teléfono celular, Marca Vtelca Movilnet, modelo vergatario de color blanco con diseños de color naranja que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se puede apreciar los dígitos S/N: 1222212680276 y provisto de su batería , Un (01) teléfono celular, Marca Huawei Movilnet, modelo CM980 Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de GB, un documento público con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, la cantidad de Mil ochenta bolívares ( 1.080.00 Bs), motivo por el cual los efectivos militares proceden a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), junto con lo incautado, posteriormente en fecha, la Primer Teniente Freddy Martínez, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica experticia botánica a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO, con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE GRAMOS (515GRS.). Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr"... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNA).”, es todo”.Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa.
De seguida procede la Jueza a preguntarle a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), si había entendido los hechos por lo que la estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”,la jueza de este tribunal al analizar el escrito acusatorio fiscal se observa que cumple con los requisitos formales establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes , razón por lo que esta juzgadora decide ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad.
Seguidamente el Tribunal se dirige a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio los o las adolescentes acusadas podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que la adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asi mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, de todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral, y se declararía culpable distándose sentencia condenatoria e impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 12/09/1.997, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, actualmente de 17 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio No Estudia Ni trabaja, refiere haber llegado hasta el 1ER AÑO DE BACHILLERATO, residenciada en: LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Motivo por el cual la jueza le pregunta a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declarar ? la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a la adolescente Y Siendo las 10:19 minutos de la mañana da inicio a la declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SEÑORA A VER SI ME DA UNA OPORTUNIDAD, ES TODO” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 10:20 minutos de la mañana.
La Representante legal del adolescente, Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA< REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE),, Quien expuso: YO LE PROMETO QUE ELLA VA A SALIR ADELANTE Y ME COMPROMETO A QUE ELLA SALGA DE ESO .ES TODO”.
El Representante legal DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Quien expuso: QUE LE DE UNA OPORTUNIDA, ES TODO”.
De seguida se le da el derecho de palabra nuevamente a la DEFENSA PUBLICA 6 ABG. SOLANGEL BORJAS: En tal sentido esta Defensora solicita se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar, con las rebajas de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa no pretende eximir a un culpable de cualquier responsabilidad que pudiese tener en un hecho delictivo como tal, pero si buscar una decisión ajustada a los principios fundamentales establecidos desde nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que solicito se tome en consideración además del hecho de que es primera vez que se ve incursa en una conducta delictiva y cuenta con apoyo familiar para que le sean impuesta y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia y los fundamentos de hecho y derecho de esta Decisión “, es todo”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADA:
El día Ocho (08) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, los efectivos militares S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, S1. TERAN CANELÓN RODOLFO Y OFICIAL (PSF) RAMOS CONNIE DEL CARMEN, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "General Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco de Estado Zulia, cuando de repente visualizan un (01) vehículo automotor, Clase minibús, tipo colectivo, Marca Encava, Modelo E-NT610-32, de color blanco, Placas 586AA1G, serial de Motor 462118, Año 2013, uso transporte público de la línea 23 de Enero, el cual se desplazaba en el sentido Maracaibo-Costa Oriental del Lago, es por lo que el S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, le indica al ciudadano conductor JIMMY JOSÉ SUAREZ SILVA, que se trasladara hasta el sitio para el desembarque de pasajeros de transporte público para la respectiva revisión del equipaje, seguidamente le solicita al ciudadano conductor sobre su identificación personal, presentando el mismo un listin de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14, a su nombre como conductor del vehículo placas 586AA1G, de la línea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia, y tenia plasmado treinta y un pasajeros, de seguidas el efectivo actuante procede a indicarle a los ocupantes a viva voz que debían bajar sus equipajes a los fines de realizar una respectiva revisión al vehículo y a los pasajeros, seguidamente el S/A CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, en el momento de la inspección de los equipajes se pudo percatar que la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mostró una actitud sospechosa y nerviosa, sudoración excesiva y tartamudeo al indicarle que mostrara su documentación personal, presentando la misma una cédula de identidad, signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, percatándose que no le correspondía por cuanto la fotografía por las facciones fisonómicas de la ciudadana de sexo femenino de dicho documento no se asemeja físicamente a la de la referida adolescente, hecho que genera dudas ya que viajaba a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y su presentación personal no era la adecuada, motivo por el cual el efectivo solicitó un apoyo de una oficial femenina, a la vez solicitando la presencia de las ciudadanas testigos MARÍA ANTONIETA NASTASI GONZÁLEZ y DINA LUZ SUAREZ PÉREZ, con el fin de realizarle la respectiva revisión corporal de ley, en ese instante la adolescente imputada manifiesta ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), posteriormente la Oficial RAMOS CONNIE DEL CARMEN, procede a la respectiva revisión corporal de la adolescente imputada logrando incautarle debajo de la blusa a nivel abdominal una cinta que le circundaba a su alrededor con un abultamiento en la parte delantera a la altura de la región umbilical a manera de faga sujetadora, procediendo la oficial a quitarla percatándose que debajo de la cinta se encontraba un envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje y un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja, luego procedieron a una abertura observando que en el interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante y habían restos con apariencia vegetal tipo hojas trituradas y compactadas que según sus características hacen presumir que se trata de presunta droga denominada CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, de inmediato procedieron al pesaje arrojando un peso bruto de quinientos diez gramos (510grs), así como también fueron incautados en su poder un (01) teléfono celular, Marca Vtelca Movilnet, modelo vergatario de color blanco con diseños de color naranja que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se puede apreciar los dígitos S/N: 1222212680276 y provisto de su batería , Un (01) teléfono celular, Marca Huawei Movilnet, modelo CM980 Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de GB, un documento público con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, la cantidad de Mil ochenta bolívares ( 1.080.00 Bs), motivo por el cual los efectivos militares proceden a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), junto con lo incautado, posteriormente en fecha , la Primer Teniente Freddy Martínez, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica experticia botánica a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO, con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE GRAMOS (515GRS.).
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
TESTIMONIALES :
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial practicada por los efectivos militares S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, S1. TERAN CANELÓN RODOLFO Y OFICIAL (PSF) RAMOS CONNIE DEL CARMEN, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el Acta de Investigación Penal N° 4TACIA-D35-CR3-SIP:395, de fecha 08-09-2014, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del efectivo militar Sargento Ayudante CHIRINOS ESPINOZA HERBERTO, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto el mismos practica la Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-09-2014, practicada en: " Punto de Control Fijo del sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia", y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), junto con los objetos, y la sustancia indebida, por ende la participación de la misma en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del efectivo militar Sargento Segundo PULGAR GONZÁLEZ ERLIS, Experto adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 08-09-2014, a lo siguiente: "Un (01) vehículo, Marca ENCAVA, Modelo E-NT610-32, Clase MINIBUS, TIPO COLECTIVO, Color BLANCO, Placas 586AA1G, Serial de carrocería 8XL6UMBG4DG000104, serial de motor 462118, Año 2013, Uso transporte publico.", y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del vehículo donde se transportaba la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así como la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de esta, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.Declaración Testimonial del efectivo Primer Teniente FREDDY MARTÍNEZ, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico Experticia Botánica N°3072, a lo siguiente: "1.- " Un (01) envoltorio en forma cuadrada tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje, cuyo interior contiene restos vegetales (hierba) de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cannabis Sativa Lynne (Marihuana) 2.- Un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja." y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de la sustancia incautada y los objetos con la cual se encontraba cubierta la misma, así como la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial del efectivo Sargento Primero EDUARD JOSÉ
RODRÍGUEZ, Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional
N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico Dictamen Pericial de reconocimiento y Vaciado de Contenido N°3092, a lo siguiente: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca "VTELCA", movilnet, modelo VERGATARIO", de color blanco con diseños de color naranja, que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se pueden apreciar los dígitos S/N: 122212680276 y provisto de su batería, 2.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI Movilnet, modelo CM980, Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N: R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de 2 GB, 3.- la cantidad de mil ochenta bolívares (1080,00 bs) dispuestos de la siguiente manera: Mil bolívares en billetes de la denominado de cien bolívares (100 Bs. F) y sus seriales son A32052065, A37273198, B35822550, B47126920,002990860, D75984642, E64589648, E08401531, K70545271 Y M792329520, Cuarenta bolívares (40,00 Bs F) en dos billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs) y sus seriales son N31446098 Y H85462020, Treinta bolívares (30,00 bs) en tres billetes de diez (10,00 bs) en dos billetes de cinco bolívares (5,00 bs) y sus seriales son H35979224 Y P77288651." y necesaria ya que con esta se deja constancia existencia y características de los teléfonos y el dinero incautado por los efectivos actuantes en poder de la misma, así como la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente
5. Declaración Testimonial del efectivo Sargento Primero EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico Dictamen Pericial Físico N°3095, a lo siguiente: 1.- Un (01) documento publico con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSYANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, 2.- Un listín de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14 al ciudadano JUNMY SUAREZ, C.l. V-12.429.746, conductor del vehículo, placas 586AA1G, de la linea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia y tiene plasmado en manucristo treinta y un pasajerios."" y necesaria ya que con esta se deja constancia existencia y características de la cédula incautada en poder de la adolescente imputada siendo perentada ante el efectivo militar, así como la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana DINA LUZ SUAREZ PÉREZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),.
2. Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA NASTASI GONZÁLEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE).
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-09-2014, practicada por el efectivo Sargento Ayudante CHIRINOS ESPINOZA HERBERTO, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en: " Punto de Control Fijo del sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulla" la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y necesaria para comprobar la participación de los mismos en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 08-09-2014, practicado por el efectivo militar Sargento Segundo PULGAR GONZÁLEZ ERLIS, Experto adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a : "Un (01) vehículo, Marca ENCAVA, Modelo E-NT610-32, Clase MINIBUS, TIPO COLECTIVO, Color BLANCO, Placas 586AA1G, Serial de carrocería 8XL6UMBG4DG000104, serial de motor 462118, Año 2013, Uso transporte publico.",, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehículo donde se desplazaban la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y necesaria para comprobar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de ésta, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Experticia Botánica N°3072, suscrita por el Primer Teniente FREDDY MARTÍNEZ, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: 7.- " Un (01) envoltorio en forma cuadrada tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje, cuyo interior contiene restos vegetales (hierba) de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cannabis Sativa Lynne (Marihuana) 2.- Un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja., lacual es pertinente para demostrar la cantidad y características de la sustancia incautada de prohibida tenencia y objetos donde se encontraba oculta la misma, en poder de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto PEDRO JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ y es necesaria para comprobar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de ésta, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
4.- Dictamen Pericial de reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 3092 , de fecha 24-07-2013 practicada por el Sargento Primero EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N°03 dla Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: ".....1.- Un (01) Teléfono celular, marca "VTELCA", movilnet, modelo VERGATARIO", de color blanco con diseños de color naranja, que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se pueden apreciar los dígitos S/N: 122212680276 y provisto de su batería, 2.-Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI Movilnet, modelo CM980, Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N: R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de 2 GB, 3.- la cantidad de mil ochenta bolívares (1080,00 bs) dispuestos de la siguiente manera: Mil bolívares en billetes de la denominado de cien bolívares (100 Bs. F) y sus seriales son A32052065, A37273198, B35822550, B47126920,002990860, D75984642, E64589648, E08401531, K70545271 Y M792329520, Cuarenta bolívares (40,00 Bs F) en dos billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs) y sus seriales son N31446098 Y H85462020, Treinta bolívares (30,00 bs) en tres billetes de diez (10,00 bs) en dos billetes de cinco bolívares (5,00 bs) y sus seriales son H35979224 Y P77288651."", la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de la sustancia incautada de prohibida tenencia y objetos donde se encontraba oculta la misma, en poder de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto PEDRO JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ y es necesaria para comprobar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de ésta, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Dictamen Pericial Físico N°3095, de fecha 24-07-2013 practicada por el Sargento Primero EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: "..... 1.-Un (01) documento publico con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, 2.- Un listín de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14 al ciudadano JUNMY SUAREZ, C.l. V-12.429.746, conductor del vehículo, placas 586AA1G, de la linea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia y tiene plasmado en manucristo treinta y un pasajerios." la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de la cédula de identidad incautada por los efectivos actuantes siendo esta la que presento, en poder de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto PEDRO JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ y es necesaria para comprobar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, por parte de ésta, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
C- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal N° 4TACIA-D35-CR3-SIP:395, de fecha 08-09-2014, practicada por los efectivos militares S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, S1. TERAN CANELÓN RODOLFO Y OFICIAL (PSF) RAMOS CONNIE DEL CARMEN, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así como la incautación de la sustancia de prohibido uso, y necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
1.- "Un (01) envoltorio en forma cuadrada tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje, cuyo interior contiene restos vegetales (hierba) de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cannabis Sativa Lynne (Marihuana) 2.- Un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja,"dicho teléfono móvil celular se encuentra en regular estado de conservación". Dicho objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- "..... 1.- Un (01) Teléfono celular, marca "VTELCA", movilnet, modelo VERGATARIO", de color blanco con diseños de color naranja, que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se pueden apreciar los dígitos S/N: 122212680276 y provisto de su batería, 2.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI Movilnet, modelo CM980, Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N: R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de 2 GB, 3.- la cantidad de mil ochenta bolívares (1080,00 bs) dispuestos de la siguiente manera: Mil bolívares en billetes de la denominado de cien bolívares (100 Bs. F) y sus seriales son A32052065, A37273198, B35822550, B47126920,C02990860, D75984642, E64589648, E08401531, K70545271 Y M792329520, Cuarenta bolívares (40,00 Bs F) en dos billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs) y sus seriales son N31446098 Y H85462020, Treinta bolívares (30,00 bs) en tres billetes de diez (10,00 bs) en dos billetes de cinco bolívares (5,00 bs)ysus seriales son H35979224 YP77288651."Dicho objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- "1.- Un (01) documento publico con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSYANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, 2.- Un listín de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14 al ciudadano JUNMY SUAREZ, C.l. V-12.429.746, conductor del vehículo, placas 586AA 1G, de la linea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia y tiene plasmado en manucristo treinta y un pasajeríos."Dicho objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), está tipificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Artículo 149 LOD:“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte ,transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o la materia primas precursores,,solventes y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho,para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prision de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000)gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapolas o cien(100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas ,con las sustancias ,sus materias primas ,precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley , aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE , previsto en el articulo , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autora se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que es imputada de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es AUTORA en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo ocurrido el El día Ocho (08) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, los efectivos militares S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, S1. TERAN CANELÓN RODOLFO Y OFICIAL (PSF) RAMOS CONNIE DEL CARMEN, adscritos al Comando Zonal N°11, Destacamento N°11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "General Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco de Estado Zulia, cuando de repente visualizan un (01) vehículo automotor, Clase minibús, tipo colectivo, Marca Encava, Modelo E-NT610-32, de color blanco, Placas 586AA1G, serial de Motor 462118, Año 2013, uso transporte público de la línea 23 de Enero, el cual se desplazaba en el sentido Maracaibo-Costa Oriental del Lago, es por lo que el S/A. CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, le indica al ciudadano conductor JIMMY JOSÉ SUAREZ SILVA, que se trasladara hasta el sitio para el desembarque de pasajeros de transporte público para la respectiva revisión del equipaje, seguidamente le solicita al ciudadano conductor sobre su identificación personal, presentando el mismo un listin de control de pasajeros signado con los dígitos 216943, expedido en fecha 08-09-14, a su nombre como conductor del vehículo placas 586AA1G, de la línea 23 de Enero, cuyo destino indica Valencia, y tenia plasmado treinta y un pasajeros, de seguidas el efectivo actuante procede a indicarle a los ocupantes a viva voz que debían bajar sus equipajes a los fines de realizar una respectiva revisión al vehículo y a los pasajeros, seguidamente el S/A CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, en el momento de la inspección de los equipajes se pudo percatar que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mostró una actitud sospechosa y nerviosa, sudoración excesiva y tartamudeo al indicarle que mostrara su documentación personal, presentando la misma una cédula de identidad, signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, percatándose que no le correspondía por cuanto la fotografía por las facciones fisionómicas de la ciudadana de sexo femenino de dicho documento no se asemeja físicamente a la de la referida adolescente, hecho que genera dudas ya que viajaba a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y su presentación personal no era la adecuada, motivo por el cual el efectivo solicitó un apoyo de una oficial femenina, a la vez solicitando la presencia de las ciudadanas testigos MARÍA ANTONIETA NASTASI GONZÁLEZ y DINA LUZ SUAREZ PÉREZ, con el fin de realizarle la respectiva revisión corporal de ley, en ese instante la adolescente imputada manifiesta ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), posteriormente la Oficial RAMOS CONNIE DEL CARMEN, procede a la respectiva revisión corporal de la adolescente imputada logrando incautarle debajo de la blusa a nivel abdominal una cinta que le circundaba a su alrededor con un abultamiento en la parte delantera a la altura de la región umbilical a manera de faga sujetadora, procediendo la oficial a quitarla percatándose que debajo de la cinta se encontraba un envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, recubierto en material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje y un trozo de material sintético de color marrón cinta adhesiva de embalaje en forma de faja, luego procedieron a una abertura observando que en el interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante y habían restos con apariencia vegetal tipo hojas trituradas y compactadas que según sus características hacen presumir que se trata de presunta droga denominada CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, de inmediato procedieron al pesaje arrojando un peso bruto de quinientos diez gramos (510grs), así como también fueron incautados en su poder un (01) teléfono celular, Marca Vtelca Movilnet, modelo vergatario de color blanco con diseños de color naranja que presenta etiqueta de especificaciones técnicas deteriorada en el cual se puede apreciar los dígitos S/N: 1222212680276 y provisto de su batería , Un (01) teléfono celular, Marca Huawei Movilnet, modelo CM980 Evolución de color negro y diseños azul, serial S/N R6X9MD1232002203, provisto de su batería y tarjeta Micro SD, Marca Samsung de GB, un documento público con apariencia de cédula de identidad signada con los dígitos V-15.565.341, a nombre de BETSSY ANAIS ROSAS JOVE, fecha de nacimiento 18-07-83, fecha de expedición 19-03-10 y fecha de vencimiento 03-2020, la cantidad de Mil ochenta bolívares ( 1.080.00 Bs), motivo por el cual los efectivos militares proceden a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), junto con lo incautado, posteriormente en fecha , la Primer Teniente Freddy Martínez, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica experticia botánica a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO, con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE GRAMOS (515GRS.).
Es así como la conducta asumida por dicho adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se subsume en el tipo penal enunciado, al transportar la sustancia en su abdomen un envoltorio de droga denominada marihuana, quien a su vez se encontraba transportando dicha droga desde la ciudad de Maracaibo hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a bordo de un vehículo de transporte Público, sustancia que por demás excede de la necesaria para el consumo humano y además excede de los veinte (20) gramos de marihuana establecidos para la posesión en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al momento de su aprehensión, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sentencia N° 187,expediente N° C06-0355 de fecha 02-05-2007 en efecto al encabezamiento del articulo 31 (hoy 149 LOD), se encuentra en el encabezamiento : “El que ilícitamente trafique, distribuya….” Se observa de la anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descrita. Traficar, distribuir. Así lo ha citado la Ley Orgánica de Droga comentada y juriprudenciada, autor: GIANNI PIVA, CARLOS PIVA y TRINA PINTO. 1era edición, Pág. 200
La Sala Constitucional que ha referido que los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que destacó; "...Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela". De igual manera el texto de la decisión de la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que: ... SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO "...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris" y pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatoñas y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (...)". Aunado a ello existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, siendo estas los más recientes, en los cuales señalan que los delitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y " Psicotrópicas, vale decir, tanto el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse. En este orden de ideas, es oportuno señalar que conforme a criterios Doctrinarios, entre ellos el del Dr. Alfredo González Carrero en su libro "Drogas que producen Dependencia" en su página 144, se considera, la cocaína un problema al señalar: "El uso y abuso de la cocaína es en la actualidad un importante problema y merece atención especial debido al interés histórico, y además, por tener similares condiciones de abuso que las drogas anfetamínicas. La cocaína, al igual que las anfetaminas y drogas relacionadas, produce sensación de elación y con ello alivia el miedo y la ansiedad. Evidentemente, de la cocaína se abusa fundamentalmente como droga estimulante que produce regocijo"
Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de esta adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penales enunciados como de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por reemisión de los articulo 8,90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 09 de Septiembre de 2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el o la adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.-como garantía procesal que goza el adolescente al igual que el mayor de 18 años de edad, y por el principio de interés Superior del Niño. En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en los delitos cometidos, queda comprobada la participación de la acusada en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente acusada en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a élla objeto de la acusación que ha admitido la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente para el momento del hecho delictivo , la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..
Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena ..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por la acusada de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido la adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y admitido los hecho imputados por la adolescente, así como la cualidad de la adolescente, la participación de la (s) acusada (s), su responsabilidad penal en la autoría de los hechos punibles, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en los hechos delictivos y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que esta adolescente (s) admite que al pasar por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que la adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con la adolescente se escapó de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractora primaria no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho, el tipo penal, el daño causado al ESTADO, y que el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA es grave que conforme al artículo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos lograr las metas que se proponga alcanzar que es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refléjale artículo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde considera que la sanción más idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el artículo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por el fiscal. En tal sentido se le impone la sanción de privación de libertad a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por el fiscal y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”.Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los y las adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega a la adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP.
Que habiendo admitido los hechos la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DELA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),. Por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos antes mencionado, la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES, al operar en la presente causa la rebaja de un tercio. En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE).Cconstitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusada, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo no solo atenta contra la norma , sino que el delito de trafico de Drogas en la modalidad de transporte es un delito grave por que atenta contra la humanidad conforme a la cantidad incautada a la adolescente, que atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, y cuyos efectos extienden a la familia, y que además atentan contra moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse es necesario citar jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional que ha referido que los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que destacó; "...Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela". De igual manera el texto de la decisión de la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que: ... SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO "...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris" y pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatoñas y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (...)". Aunado a ello existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, siendo estas los más recientes, en los cuales señalan que los delitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y " Psicotrópicas, vale decir, tanto el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse. En este orden de ideas, es oportuno señalar que conforme a criterios Doctrinarios, entre ellos el del Dr. Alfredo González Carrero en su libro "Drogas que producen Dependencia" en su página 144, se considera, la cocaína un problema al señalar: "El uso y abuso de la cocaína es en la actualidad un importante problema y merece atención especial debido al interés histórico, y además, por tener similares condiciones de abuso que las drogas anfetamínicas. La cocaína, al igual que las anfetaminas y drogas relacionadas, produce sensación de elación y con ello alivia el miedo y la ansiedad. Evidentemente, de la cocaína se abusa fundamentalmente como droga estimulante que produce regocijo" ;la comprobación que esta adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como lo es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, es la edad de17 años este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), con su capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES ,en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescente ; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene las medidas previstas en el artículo 581 de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra la ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 12/09/1.997, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, actualmente de 17 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio No Estudia Ni trabaja, refiere haber llegado hasta el 1ER AÑO DE BACHILLERATO, residenciada en: LAS MARGARITAS, SECTOR 1, VEREDA 20, CASA N° 7, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.(mamá), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA.
TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),. Por la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE).Por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES AÑOS y CUATRO (03) y CUATRO (04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por el fiscal y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENÁNDOSE el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), desde este Juzgado, y REINGRESO del adolescente hasta esa Entidad de atención socio educativa guajira a su cargo, donde deberá permanecer recluido a la orden del JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez vencido el terminó de ley y haber recibido las actuaciones y el computo respectivo siendo el Tribunal de Ejecución el que designará el sitio de reclusión para que la adolescente cumpla con la sanción impuesta por este Tribunal de Juicio,
QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución Sección adolescente de este Circuito Penal.
Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Quince días (15) días del mes de Diciembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 109-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho siendo las Dos y doce minutos ( 2:12 de la tarde ) de este mismo día 15-12-2014.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO.
ABOG. WALTER ALBARRAN.
HM/WA
Causa 2U-843-14.-
Asunto Principal: VP02-D-2014-000942
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