REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2014
204° y 155°
Causa: No. 2U-769-14 Decisión: No. 51-14
Los ABGS. GERARDO VILLASMÍL PARRA y ANIBAL BATISTA ROSARIO, ambos actuando en su carácter de defensores de confianza del adolescente imputado de autos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpusieron escrito, a través del cual, refirieron lo siguiente:
“Nuestro defendido se encuentra detenido desde el acto de presentación como imputado y ahora acusado en la presente causa, por estar presuntamente involucrado en unos hechos, de los cuales no se encuentra de manera clara y determinada, de que haya sido autor o partícipe de los delitos acusados por el Ministerio Público.
Es el caso Ciudadana Juez, que desde el inicio de este procedimiento, el menor en edad adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), en todo momento se ha declarado INOCENTE de los hechos presuntamente cometidos y acusados por el Ministerio Público, que su situación se circunscribe a que su persona en compañía de sus Padres y otros Hermanos se dirigieron hasta la casa de habitación de otro de sus Hermanos quien estaba siendo detenido por funcionarios de la guardia nacional, y que por el sólo hecho de haber llegado allí, fue detenido injustamente e involucrado en tan graves delitos, siendo a la vez de que esos funcionarios manifestaron en el acta levantada que a Nuestro Defendido "en el momento de el chequeo no se le encontró evidencias de interés criminalístico" (Nuestro la negrilla y el subrayado). Por lo que evidentemente, si no se le encontró ninguna evidencia, el Principio de Presunción de Inocencia le favorece para la obtención de su Libertad, por cuanto goza de esos derechos, principios y garantías sagrados contemplados en Nuestra Carta Magna, en la Ley Especial que rige la materia y en el Código Procedimental.
Debemos agregar a todo esto, como prueba efectiva de que Nuestro defendido es Inocente, el resultado de un INFORME PSICO SOCIAL, suscrito por las Ciudadanas DIRSA CHOURIO (trabajadora Social) y MARÍA TERESA ACERBO (Psicóloga), de la Entidad de Atención al Menor Sabaneta, quienes realizaron dicho Informe luego de la evaluación practicada, y concluyen que con respecto al Menor en edad adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), "NO SE OBSERVA CONTACTO SOCIAL DE RIESGO", y que mantiene un "COMPORTAMIENTO ADECUADO", condiciones estas que deben ser tomadas muy en consideración por el Tribunal para el momento en que se decida lo que se va a solicitar en el presente escrito (Folios 99, 100 y 101 del expediente).
Así mismo, corren insertas en actas Constancia de Estudio, Constancia de Trabajo, Constancia de Conducta (Liceo), Constancia de Buena Conducta (Parroquia Bolívar), Diploma de Elaboración de Cofres en Foami, así como otras actividades educativas y deportivas realizadas en la Entidad de Atención Sabaneta Varones, a favor de nuestro defendido, cursante a los folios 138, 139, 140, 141 y 142 respectivamente, constancias que explican el comportamiento debido y adecuado del Menor, quien cursa estudios y trabaja con su Señora Madre en una procesadora de pollos perteneciente a la familia.
A todo esto debemos agregar, que nuestro defendido no presenta un riesgo razonable que indique que evadirá el proceso, así como no existe el temor fundado de destrucción de prueba, habida cuenta que la etapa investigativa ha A culminado, no existiendo un peligro grave para la víctima. Por lo que no se puede ni siquiera presumir, que existe un peligro de fuga y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que la finalidad del proceso perfectamente puede ser cumplida estando en Libertad Nuestro Defendido.
Vale la pena recordar que la libertad provisional otorgada hoy en día a través de una medida cautelar sustitutiva, surge como una necesidad de justicia ante aquella circunstancia que le sirve de base y con la cual guarda una relación de causalidad normativa o jurídica, que es la detención o privación preventiva. Esta libertad tiene por objeto beneficiar al detenido, reduciendo al mínimo imprescindible la privación de su libertad personal, constituyendo el único procedimiento legítimamente autorizado para hacer cesar la privación de la libertad preventiva.
"La libertad del imputado debe ser la regla durante todo el proceso, por constituir un derecho fundamental consagrado en las constituciones. De esta manera se respeta el principio según el cual el imputado goza del Estado de inocencia mientras no haya sido declarado culpable por sentencia firme".(Héctor Nieves, La Libertad Provisional como Derecho, pág. 29).
Toda esta situación en la actualidad donde la necesidad de sustitución de la medida judicial de privación preventiva dé libertad por una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa, es plenamente reconocida por las legislaciones, en sus afanosas preocupaciones de conciliar el interés particular del respeto por la libertad personal de los ciudadanos, con el interés público existente en la realización de determinados fines procesales necesarios a la defensa de la sociedad.
"...el derecho a la libertad ha sido consagrado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. Así se decide". (Sentencia N°231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 10 de Marzo de 2005, Expediente 03-2137).
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto y con el debido respeto, es que acudimos ante su Competente Autoridad, con la finalidad de SOLICITAR se sirva sustituir e imponerle a Nuestro Defendido, otras medidas cautelares menos gravosas en lugar de la prisión preventiva, como lo son la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, y la prestación de fianza de dos o mas personas idóneas, las cuales se encuentran establecidas en los literales c y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta razonable este pedimento, y de acuerdo a lo que a bien tenga en consideración el Tribunal, todo ello además de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso de que el Tribunal lo estime conveniente en constituir una fianza de dos o mas personas idóneas, presentamos a su consideración a las siguientes Ciudadanas:
1.- RITA CAROLINA LIZARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.454.260, domiciliada en la Urbanización La Paz, Avenida 53, Casa N° 96K-49;
2.- ALBERTINA DEL CARMEN MONTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.040.178, domiciliada en la Calle 89C, entre Avenidas 9 y 9B, Casa N° 9-58, sector Veritas;
3.- MARI MORAIMA PÉREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.196.217, domiciliada en la Avenida 9 con calle 89B, Casa N° 89B-18, sector Veritas; todas de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichas Ciudadanas, se encuentran en plena disposición de asumir y cumplir con las obligaciones que les imponga el Tribunal, y de los cuales presentamos los recaudos correspondientes en originales y copias, para su respectiva verificación, jurando la Urgencia que el caso amerita.
Nuestro defendido fue detenido el día 30 de Abril, ordenada su prisión preventiva el día 1 de Mayo, por lo que lleva detenido aproximadamente 7 meses con 7 días, siendo el caso que el correspondiente juicio no se ha podido llevar a cabo por circunstancias ajenas a la voluntad del menor, por lo que la presente solicitud de sustitución de medidas cautelares la realizamos en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, como Garantías Fundamentales establecidas a su favor…”.
El Tribunal para resolver pasa a hacer previas las siguientes consideraciones
PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION
El día 01 de Mayo de 2.014 la ABG. ROSELIANA CALDERON ZERPA actuando en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público Especializada, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, MARIA ALEJANDRINA FARIA SÁNCHEZ, VICTOR MANUEL BENITO SILVA, HÉCTOR EDUARDO SILVA DATICA y DOLLY DATICA ROMERO, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, y se le decretara al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 315-14 declarar Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta.
Con fecha 09 de Mayo de 2.014 este Tribunal recibió escrito de Apelación interpuesto por el ABG. GERARDO VILLASMÍL, actuando en su carácter de Defensor de confianza del adolescente, en contra de la Decisión dictada.
Con fecha 13 de Mayo de 2014 este Tribunal dicta auto ordenando formar el respectivo Cuaderno de Apelación, de igual manera ordenó librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 31 Especializada.
Con fecha 13 de Mayo de 2.014 el Tribunal Primero de Control vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 19/05/14 este Tribunal recibe la causa, le da entada y la registra bajo el N° 2U-769-14.
En fecha 22 de Mayo de 2.014 se dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 05/06/14.
Con fecha 28 de Mayo de 2.014 este Tribunal recibe escrito suscrito por el ABG. GERARDO VILLASMÍL PARRA, actuando en su carácter acreditado en actas, quien solicita el Diferimiento del Juicio Oral, por encontrarse pendiente el resultado del Recurso de Apelación.
En fecha 05/06/14 este Tribunal dicta auto, y atendiendo la solicitud de la Defensa Privada, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral, fijándose para el día 25/06/14..
Con fecha 12 de Junio de 2.014 este Tribunal recibe escrito suscrito por el ABG. ANIBAL JOSÉ BAPTISTA ROSARIO, actuando en su carácter acreditado en actas, quien solicita el Diferimiento del Juicio Oral, por encontrarse pendiente el resultado del Recurso de Apelación.
Con fecha 25/06/14 este Tribunal levanta acta Difiriendo el Juicio Oral, motivado a la falta de resultas de las notificaciones de las víctimas, así como a la falta de resultas de los Exámenes médicos ordenados a practicar al adolescente, fijándose para el día 07/07/14
Con fecha 04 de Julio de 2.014 este Tribunal recibe escrito suscrito por los ABGS. GERARDO VILLASMIL PARRA y ANIBAL JOSE BAPTISTA. GERARDO VILLASMÍL PARRA, actuando en su carácter acreditado en actas, quienes solicitan el Diferimiento del Juicio Oral, por encontrarse pendiente el resultado del Recurso de Apelación.
Con fecha 04 de Julio de 2014 la Fiscalía 31 Especializada formalizó su acusación en contra del adolescente imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, y el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 y artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, MARIA ALEJANDRINA FARIA SÁNCHEZ, VICTOR MANUEL BENITO SILVA. HÉCTOR EDUARDO SILVA DATICA y DOLLY DATICA ROMERO.
Con fecha 07/07/14 este Tribunal levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la falta de resultas de las notificaciones de las víctimas, así como a la falta de resultas de los Exámenes médicos ordenados a practicar al adolescente, fijándose para el día 21/07/14.
Con fecha 18 de Julio de 2.014 este Tribunal recibe escrito suscrito por el ABG. ANIBAL JOSE BAPTISTA ROSARIO, actuando en su carácter acreditado en actas, quien solicita el Diferimiento del Juicio Oral, por encontrarse pendiente el resultado del Recurso de Apelación.
Con fecha 21 de Julio de 2.014 este Tribunal levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la falta de traslado del adolescente, a la inasistencia de las víctimas, y por no haberse recibido las resultas de los exámenes médicos ordenados a practicar, y se fijó para el día 07/08/14.
Con fecha 04 de Agosto de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 24-14 acordando de Oficio MANTIENER en esta oportunidad la medida de PRISION PREVENTIVA de que es objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES) en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Con fecha 06 de Agosto de 2.014 este Tribunal recibe escrito suscrito por los ABGS. GERARDO VILLASMIL PARRA y ANIBAL JOSE BAPTISTA, actuando en su carácter acreditado en actas, quienes solicitan el Diferimiento del Juicio Oral, por encontrarse pendiente el resultado del Recurso de Apelación.
Con fecha 07 de Agosto de 2.014 este Tribunal levanta acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, por no constar en actas resultas de los Informes Médicos ordenados a practicar al adolescente, aunado a la solicitud de Diferimiento del Juicio Oral solicitado previamente, fijándose nueva oportunidad para el día 25/08/14.
Con fecha 25 de Agosto de 2.014 este Tribunal levanta acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de las víctimas, y se fija para el día 11/09/14.
Con fecha 11 de Septiembre de 2014 este Tribunal levanta Acta difiriendo el Juicio Oral, motivado a la inasistencia de las víctimas, y fija oportunidad para el día 24/09/14.
En fecha 24 de Septiembre de 2.014 este Tribunal levanta acta difiriendo el Juicio motivado a la inasistencia de las víctimas, y fija oportunidad para el día 06/10/14.
Con fecha 02 de Octubre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 36-14 resolviendo DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa Privada del adolescente imputado de autos representado en la persona de los ABGS. GERARDO VILLASMIL PARRA y ANIBAL JOSE BAPTISTA, referida a la sustitución de la Medida Cautelar de la Prisión preventiva, e imposición de otras medidas cautelares menos gravosas a favor del adolescente, por lo este Tribunal Ratificó la Medida de Prisión Preventiva acordada al adolescente en su oportunidad legal.
Con fecha 06 de Octubre de 2.014 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 20/10/2.014.
Con fecha 20 de Octubre de 2.014 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a fallas en el sistema eléctrico en la sede Judicial, aunado a la inasistencia de las víctimas, se fijó nuevamente para el día 31/10/2.014
Con fecha 31 de Octubre de 2.014 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de las víctimas, se fijó nuevamente para el día 21/11/2.014
Con fecha 21 de Noviembre de 2.014 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de las víctimas, se fijó nuevamente para el día 05/12/2.014.
Con fecha 05 de Diciembre de 2.014 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la solicitud de Diferimiento peticionada por el ABG. ANIBAL BAPTISTA ROSARIO por ser indispensable para el adolescente la presente de su otro defensor el ABG. GERARDO VILLASMIL PARRA, aunado a la inasistencia de las víctimas, se fijó nuevamente para el día 08/01//2.014.
Con fecha 08 de Diciembre de 2.014 este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sujeto el adolescente, dicta auto ordenando verificar los recaudos consignados por la Defensa Privada, a saber los siguientes:1) recaudos constante de 5 folios útiles, correspondientes a la ciudadana RITA CAROLINA LIZARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.454.260: Factura de Corpoelec, Constancia de Trabajo expedida por el Ambulatorio Urbano III DR. FRANCISCO GÓMEZ PADRÓN, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana ofrecida se desempeña como Agente Comunitario para esa dependencia, desde el 15/11/2.007, hasta la presente fecha, devengando un sueldo de 4.251,00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Fuerza Bolivariana Por la Paz”, y Carta de Buena Conducta igualmente expedida por el Consejo Comunal “Fuerza Bolivariana Por la Paz”. 2) recaudos constantes de 7 folios útiles, correspondientes a la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MONTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.040.178: Factura de Corpoelec, registrada a nombre de la ciudadana Omaira de Montero, Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano William D Hernández Ferrer y donde hace constar que la mencionada ciudadana se desempeña desde el mes de abril del año 2.012, hasta el presente año 2.014, como ama de llaves al servicio de su familia, devengando un salario mensual de Bs. 4.400,00 (cuatro míl cuatrocientos bolívares exactos), Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Huracha Revolucionario, Sector Santa Bárbara II Parroquia Bolívar, Constancia de Buena Conducta igualmente expedida Consejo Comunal Huracha Revolucionario, Sector Santa Bárbara II Parroquia Bolívar. 3) recaudos constantes de 7 folios útiles, correspondientes a la ciudadana MARY MORAIMA PÉREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.217: Factura de Enerven registrada a nombre del ciudadano EDGAR CASTILLO, Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Maria Teresa Castillo Pérez en su carácter de Administradora de la Casa de las Hierbas C.A, por medio de la cual hace constar que la ciudadana ofrecida desde hace 20 años hasta la actualidad trabaja para esa Casa, y se desempeña con el cargo de Gerente, devengando un sueldo mensual de Bolívares Bs. 7.500,00 (siete mil quinientos exactos), Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Huracha Revolucionario, Sector Santa Bárbara II Parroquia Bolívar, Constancia de Buena Conducta igualmente expedida Consejo Comunal Huracha Revolucionario, Sector Santa Bárbara II Parroquia Bolívar, tales verificaciones fueron ordenados a verificar por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a quien se ofició lo conducente.
Con fecha 12 de Diciembre de 2.014 este Tribunal recibe todas las resultas de las Verificaciones que se ordenaran a practicar, resultando positivas.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, por una parte que en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal consignó su escrito de acusación al Vigésimo Octavo día hábil siguiente de haber fijado este Tribunal la fecha primigenia como el día 05-06-2014 para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, de donde se deduce que esa acusación fiscal fue interpuesta fuera del lapso que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y donde se debe tener en cuenta que en este asunto se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y por otra parte debe tomar en consideración esta Juzgadora que los defensores de confianza del adolescente, el adolescente y sus Representantes Legales le han ofrecido a este Tribunal tres (03) ciudadanas como fiadoras solidarias a favor de este adolescente, es decir le han ofrecido al Tribunal garantías suficientes para que este adolescente continúe sometido al proceso penal que ha sido instaurado en su contra; en tal sentido, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva, como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), medida que se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el Legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar menos gravosa.
Es necesario citar Sentencia N° 1814 de fecha 19-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte, el cual establece lo siguiente “…Si luego de la privación de libertad el Ministerio Público no presenta acusación, nace el derecho del imputado a solicitar la libertad, o la imposición de una medida sustitutiva…” estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
El artículo 582 de la mencionada ley especial relativas a otras medida cautelares establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventivas pueda ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente o a solicitud del interesado interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio. o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe…
d) Prohibición de salir, sin autorización del tribunal ,del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas o caución real.
En base a lo expuesto, obrando esta Juzgadora en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 01 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, donde el fiscal presente la acusación en el lapso que establece dicha disposición, y sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al mencionado adolescente, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de auto, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008;
“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Ahora bien, es cierto que en materia de Medidas de Coerción Personal, dentro del Proceso Penal Juvenil, la Privación de Libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesal es que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).
De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, donde se ha estimado una serie de circunstancias que rodean el presente asunto penal.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades.
Es imperativo indicar ante todo, que en un proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
Analizada exhaustivamente, la solicitud suscrita por los Defensores Privados ABGS. GERARDO VILLASMÍL PARRA y ANIBAL BATISTA ROSARIO, y el histórico del contenido de esta causa, debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos: Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art. 2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem).
Asimismo, se permite citar este Tribunal Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, en relación al Principio de Proporcionalidad:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; los justiciables está siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 y artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, MARIA ALEJANDRINA FARIA SÁNCHEZ, VICTOR MANUEL BENITO SILVA, HÉCTOR EDUARDO SILVA DATICA y DOLLY DATICA ROMERO, susceptibles de privación de libertad según el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere dos situaciones: de un lado la sanción que podría llegarse a imponer estipulada claramente en el artículo 628 único aparte de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de otro lado que sabe bien este adolescente , que sean cual fueren las resultas de su juicio ello podría ser susceptible de mantener su estado de libertad de llegar a cumplir fielmente con la medida sustitutiva que le imponga este Tribunal, que de su comportamiento sano, que de su fidelidad con este proceso, de su compromiso que hoy ha realizado ante este Tribunal y de su conducta el podría obtener resultados permanentes dentro de este proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presente petición, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal, por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, relativa al examen y revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva, y se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual decretara el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 315-14 de fecha 01/05/2.014 decretada al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tanto, se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “B”, “C”, “D”, “F” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, los cuales se comenzarán a computar a partir del dia de hoy, debiendo iniciar el adolescente su régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados implementado en este mismo Circuito Judicial Penal, el próximo día Viernes 19 de Diciembre del año en curso, igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de tres (03) personas idóneas, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado el cual previamente fue fijado para el día 08/01/2.015 a las 9:30AM en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el apoyo familiar con que cuenta el mismo lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, se trata de un adolescente que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si solo y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley, derecho este protegido consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración además los Derechos de los Niños y Adolescentes igualmente dispuesto en el artículo 78 Constitucional, y también establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de tres (03) personas idóneas. Levántese la Constitución del Acta de Fianza y otórguese la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, haciéndose la entrega del adolescente desde la Sala de este Tribunal a sus Representantes legales los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) (progenitora) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL ADOLESCENTE) (hermano). Considerando quien aquí decide que dicha medida es idónea con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad, también dicha disposición establece la excepcionalidad como ultimo recurso. Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de los ABGS. GERARDO VILLASMIL PARA y ANIBAL BATISTA ROSARIO, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE), acordando la Cesación de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente, y por vía de consecuencia se SUSTITUYE la misma por las Medidas Cautelares previstas en los literales por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “B”, “C”, “D”, “F” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, los cuales se comenzarán a computar a partir del dia de hoy, debiendo iniciar el adolescente su régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados implementado en este mismo Circuito Judicial Penal, el próximo día Viernes 19 de Diciembre del año en curso, igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de tres (03) personas idóneas. Levántese la Constitución del Acta de Fianza y otórguese la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, haciéndose la entrega del adolescente desde la Sala de este Tribunal a sus Representantes legales los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) (progenitora) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL ADOLEESCENTE) (hermano). Considerando quien aquí decide que dicha medida es idónea con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad. SEGUNDO: Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. CUARTO: Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 51-14 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado, se ofició bajo los números 2JA-1.634-14, 2JA-1.635-14, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/mcc
CAUSA Nº 2U-769-14
Asunto: VP02D-2014-000460
Investigación Fiscal: MP-192083-2014