REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2014
204° y 155°


Causa: No. 2U-809-14 Decisión: No. 50-14

Con ocasión al acta de fecha 12-12-14 que recoge la continuación del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal levantada e día de hoy miércoles 10 de Diciembre del año en curso por este Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, en la presente causa, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde al momento de verificarse la presencia de las partes, se constató la inasistencia del acusado el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), informando de manera inmediata la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Representante Legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el Secretario natural de este Tribunal que el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), había sido detenido en la población del Machiques, y que lo trasladaron al Tribunal de la Villa del Rosario.

Obtenida la información suministrada por la ciudadana FALIDA SEMPRUN Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se procedió a efectuar llamada telefónica al Departamento del Alguacilazgo, extensión Villa del Rosario sosteniéndose entrevista con el Alguacil ELESY LEAL quien una vez Informado del motivo de la llamada comunica con la Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público ABG. AMERICA RODRIGUEZ quien informa que el Joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), estaba siendo presentado por esa Representación Fiscal, por el delito de USO DE FACSIMIL y ante el Tribunal de Control, extensión de la Villa del Rosario, y ante ese incidente la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente solicita se le revoque al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE la medida cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el articulo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de la detención domiciliaria y se le decrete la medida de PRISIÓN PREVENTIVA conforme al articulo 581 del de la citada Ley Especial al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE).
Esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar un estudio y análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa penal y al efecto evidencia:

Con fecha 07/05/2.014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, la ABG. FANNY CUARTAS en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público presentó y dejó a disposición de ese Juzgado, al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y USO DE FACSIMÍL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la mencionada víctima ciudadana ANDREINA PATERNINA, solicitando la Representación Fiscal se siguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial , asimismo solicitó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez escuchadas las partes, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes dictó Decisión N° 327-14 declarando seguir los trámites de la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de igual manera decretó la Prisión Preventiva de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó el ingreso de los adolescentes en la Entidad de Atención Sabaneta.
Con fecha 19 de Mayo de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, transcurrido el lapso de Ley acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes que por distribución correspondiera, asumiendo su conocimiento el Juzgado Primero de Juicio, quien recibe la causa y le da entrada en fecha 22/05/14 registrándola bajo el N° 1U-773-14.
Con fecha 27 de Mayo de 2.014 el identificado Juzgado de Juicio dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 11/06/14.
Con fecha 11/06/2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, el correspondiente escrito de acusación, dirigida a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , para ambos adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 11 de Junio de 2.014 el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, obedeciendo ello a la llamada telefónica del Funcionario José Franco adscrito a la Entidad de Atención Sabaneta, informando que los adolescentes no iban a ser trasladados en virtud motivado a que la Unidad de traslados se encontraba dañada, y la Unidad de apoyo de la Entidad Guajira tenía dañado los frenos, aunado a que la víctima de autos no se encontraba debidamente notificada, y se fijó el Juicio para el día 26/06/14.
Con fecha 18 de Junio de 2.014, ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente, consignó constante de dos (2) folios útiles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, relacionada a la causa, y la cual fue ofrecida por esa Representación Fiscal en la acusación presentada.
Con fecha 27 de Junio de 2014, el mencionado Tribunal Primero de Juicio dictó auto dejando constancia que el día 26/06/14 NO HUBO DESPACHO en ese Tribunal, por lo que acuerda la Reprogramación del Juicio, y fija oportunidad para el día 10/07/14.
Con fecha 10 de Julio de 2.014 el identificado Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de la Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 15/07/14.
Con fecha 15 de Julio de 2.014 el identificado Juzgado Primero de Juicio, levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, por no haber recibido las resultas de la Notificación de la víctima librada en fecha 10/07/14 mediante Oficio N° 2JA-737-14 dirigido al Departamento del Alguacilazgo, aunado que los adolescentes no fueron trasladados de la Entidad de Atención Sabaneta, y se fijó nueva oportunidad para el día 06/08/14.
Con fecha 06/08/14 la DRA. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Juez Primera de Juicio, Sección Adolescentes se Inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. Luego en fecha 13/08/14 este Tribunal Segundo Sección Adolescente asumió el conocimiento de la causa, registrándola bajo el N° 2U- 809-14.
Con fecha 18 de Agosto de 2.014 este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente dicta auto y fija el Juicio Oral y Reservado para el día 27/08/14.
Con fecha 21 de Agosto de 2.014 este Tribunal Segundo Sección Adolescente dicta Decisión N° 27-14, resolviendo MANTENER la Medida de Prisión Preventiva de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE.
Con fecha 27 de Agosto del año en curso, este Tribunal levanta acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la falta de traslado de los adolescentes, así como por la inasistencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 08/09/14.
Posteriormente en fecha 03/09/14 se dictó auto dejando constancia de haberse recibido Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ HUMBERTO GELEVES, Defensor Público N° 1, en su carácter de defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , en contra de la Decisión N° 27-14 de fecha 21/08/14, a tales efectos e formó el Cuaderno Especial, y se emplazó a la Representación Fiscal.
Luego en fecha 08/09/14 este Tribunal levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado tanto a la inasistencia de los Representantes Legales de los adolescentes, como de la víctima, fijándose oportunidad para el día 24/09/14.
En fecha 11 de Septiembre de 2.014 se recibe en este Tribunal, escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ HUMBERTO GELEVES MOLINA, Defensor Público Primero, actuando en su carácter acreditado en actas, por medio del cual solicita el Decaimiento de la medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), y que se sustituya por una Medida menos gravosa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 30-14, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Público Primero, al considerar el Tribunal que no habían transcurrido en la presente causa el lapso de los 2 años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito imputado en esta causa, ratificándose el mantenimiento de la medida decretada.
Con fecha 24 de Septiembre de 2.014 este Tribunal levanta acta aperturando en la presente causa, el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, y suspendió el Juicio para continuarlo en fecha 08/10/2.014.

En fecha 29 de Septiembre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 34-14, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR las solicitudes interpuestas tanto por la Defensa Privada, como por el Defensor Público Primero como punto previo antes la apertura del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, relativas al otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa, a favor de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, mediante Decisión N° 327-14 de fecha 07/05/2014, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), plenamente identificados en actas, por la Medida Cautelar de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, quedando ubicada la dirección de habitación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en: LA RANCHERIA, MACHIQUES DE PERIJÁ; y la dirección de habitación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) ubicada en:, MACHIQUES DE PERIJÁ, a tales efectos se designan a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para el cumplimiento de la custodia policial de dichos adolescentes, la cual deberán ser cumplidas por los funcionarios policiales en RONDAS DE PATRULLAJE por las residencias de los Adolescentes, en horas de la mañana, del mediodía, y por la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 581 parágrafo segundo, 582 literal “a” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. dejándose establecido que no se establece la custodia policial con apostamiento en razón de que los diversos Cuerpos Policiales por razones diversas entre ellas la insuficiencia de funcionarios, la falta de Unidades y de lo cual está en conocimiento la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imposibilitándose de esta manera se cumpla una custodia policial con apostamiento, dejando constancia este Tribunal que así lo ha reiterado el día de hoy Lunes 29 de Septiembre del año en curso, el Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia …”

Con fecha 08 de Octubre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 21/10/2.014.
Con fecha 21 de Octubre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 30/10/2.014.
Con fecha 30 de Octubre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 19/11/2.014.
Con fecha 19 de Noviembre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 03/12/2.014.
Con fecha 03 de Diciembre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 10/12/2.014.

Llegada la oportunidad del día de hoy miércoles 10 de Diciembre del año en curso se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, y motivado a la Inasistencia del joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), aunado de que la Fiscal 37 especializada del Ministerio Público, solicito la revocatoria de la medida al hoy joven adulto antes mencionado conforme a los artículos 248 numeral 1 del copp peticionó se oficiara al Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que remita a este Tribunal de Juicio copia certificada de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor de fecha 11/06/2.014 suscrita por el Funcionario MAXWELL LEONARDO MEDINA VERA, la cual reposa en la causa 10J-361-14 seguida en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), y se relaciona con la causa cursante por este juzgado bajo el N° 2U-809-14, Y la defensa publica N°1 abog. Humberto Gelvez que visto a lo expuesto por la fiscalia y verificado por secretaria la aprehensión del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) no se opone a lo solicitado por la fiscal. aunado que la Defensa Privada ABG. LEONARDO VILLALOBOS debe imponerse de las actas, y de la incorporación de la Prueba de fecha 03/12/2.014, necesariamente se vio en la necesidad de Suspender la continuidad del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, para el día 17/12/2.014.

Señalado lo anterior, debe resaltar este Tribunal que ninguna de las partes podrá expresar que no se han ofrecido las mayores y mejores oportunidades, pero debe quedar claro, que la justicia no debe ni puede amoldarse a nuestros deseos, los jueces le debemos obediencia a la Ley y al Derecho, y asi se hizo saber a la audiencia.-

Por lo que ante la conducta tenido por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), lo cual lo conllevó a que resultara aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible, incidente que este Tribunal corroboró en esta misma fecha tanto por el Departamento del Alguacilazgo, extensión Villa del Rosario, por la Representación de la Fiscalía 41 del Ministerio Público quien este mismo día está presentando al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) ante el Tribunal Primero de Control, extensión Villa del Rosario, quedando demostrado con ello que el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) incumplió con la Medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada por este mismo Tribunal y a petición de su Defensor de confianza, acordada de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, el sentido humanista el sentido de justicia el sentido común, la ponderación, indica que ha de tomarse una decisión justa, con vista a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es por lo que conforme al articulo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE APLICA LA EXCEPCIONAL MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su inmediato traslado y reclusión en la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES, DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal de Juicio, en virtud del incidente suscitado por el propio joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) quien en esta misma fecha está siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control Ordinario, extensión Villa del Rosario, por encontrarse incurso en la presunta comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.- Cito Sentencia No. 1.701 de fecha 11-07-2011 Sala Constitucional (Privación de Libertad): “…la Sala no efectuará el trámite correspondiente por cuanto estima pertinente analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, para lo cual se observa: La presente acción de amparo constitucional se ejerció contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los accionantes contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cual a su vez, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato, privación ilegítima de libertad, asociación para delinquir, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En tal sentido, la parte actora denunció que el fallo de la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y el debido proceso de sus defendidos, al mantener indebidamente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. En este orden de ideas, la Sala se pronunció mediante sentencia N° 1.712/2001 del 12 de septiembre, y estableció lo siguiente: “(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Al respecto, del estudio de las actas procesales (folios 16 al 27) la Sala constata que en el transcurso del proceso penal seguido contra los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas dicho juzgado dejó constancia de que existieron múltiples situaciones que afectaron el normal desenvolvimiento del mismo, entre las cuales se pueden destacar: - El 8 de enero de 2010, se acordó diferir para el 22 de febrero de 2010, la constitución del tribunal mixto por cuanto no comparecieron los abogados defensores ni los imputados, aunado a que una de las escabinas presentó informe médico cardiológico según el cual se le diagnosticó arterioesclerosis coronaria El 22 de febrero de 2010, se difirió para el 8 de marzo de 2010, la constitución del tribunal mixto por la incomparecencia de los acusados y de la víctima. El 8 de marzo de 2010, una vez constituido el Tribunal Mixto, se difirió para el 22 de marzo de 2010, la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia de los acusados Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Caseres, quienes no fueron trasladados del Retén de Cabimas por cuanto se negaron a que se les practicara la requisa previa; así como tampoco fue trasladado el acusado Norvis Alfonso Chirinos Méndez de la Cárcel Nacional de Maracaibo. El 24 de marzo de 2010, “[…] se dejó constancia que por cuanto la audiencia para el juicio oral y público, se encontraba fijada para el 22/03/2010, no se pudo llevar a efecto, en virtud que en la referida fecha este Tribunal se encontraba en la audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto penal signado bajo el número VP11-P-2009-004639, es por lo que se difirió para el día 30 DE MARZO DEL 2010, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA”. - El 9 de abril de 2010, “[…] mediante auto, se dejó constancia que por cuanto la audiencia para el juicio oral y público, se encontraba fijada para el 30 DE MARZO DE 2010, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA, siendo que en la referida fecha este Tribunal no otorgó despacho, en virtud del Decreto Presidencial como día NO LABORABLE, es por lo que se fija como nueva oportunidad para la realización el día 24 DE MAYO DE 2010, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA”. El 24 de mayo de 2010, se difirió la celebración del juicio oral y público para el 19 de julio de 2010, por la falta de comparecencia del acusado Norvis Alfonso Méndez Chirinos “[…] quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, centro de reclusión que no cuenta con unidades para realizar el traslado”. .- El 19 de julio de 2010, “[…] se dejó constancia que por cuanto se observó de actas que para la referida fecha, se encontraba fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que este Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio oral y público en la causa signada con el No. VP11-P-02008-9722, y a objeto de garantizar la inmediación y continuidad, principios rectores en todo proceso penal este Tribunal acordó diferir para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS TRES DE LA TARDE (3:00PM) el acto referido”..- El 13 de agosto de 2010, “[…] mediante auto, se dejó constancia de la fijación de la Audiencia Oral y Pública, para el día 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA”. - El 7 de septiembre de 2010, “[…] mediante auto, se dejó constancia que por cuanto se (sic) en virtud de encontrarse fijada para esa fecha el juicio oral y público, en la presente causa, siendo que este Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio oral y público en la causa penal signada con el No. VP11-P-02009-6631, y a objeto de garantizar la inmediación y continuidad, principios rectores en todo proceso penal este Tribunal acordó diferir el juicio oral para el día SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑOS DIEZ MIL DIEZ (2010) A LAS TRES DE LA TARDE (3:00PM)”. - El 7 de octubre de 2010 “[…] encontrándose presentes: los Defensores Privados ABG. SIMÓN ARRIETA y ARMANDO GOITIA, presente la Fiscal 15 del Ministerio Público abogada SLANGE JIMÉNEZ, por participación ciudadana compareció el escabino GIOVANNY RAMÓN HERNÁNDEZ MEDINA y ALEDDI RODRÍGUEZ, presentes los acusados ALEXANDER JUNIOR ROJAS y ALBINO ANTONIO LUQUE CÁSERES, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, ausente el acusado NORVIS ALFONSO MÉNDEZ CHIRINOS, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no comparecieron los órganos de prueba; en virtud de ello se difirió la audiencia del juicio oral y pública (sic) para el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM)”. De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala N° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la acción de amparo de autos no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno. Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (negrillas de la instancia) fin cita.- Cito Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional: “…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano Robert José Carmona Bermúdez, resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber Blanco Ascanio) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (negrillas de Tribunal) Fin cita. Se permite citar este Tribunal Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Maestra Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del Máximo Tribunal de la Republica: “…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las resultas del presente proceso han sido debidamente garantizadas mediante la imposición de la medida de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el juzgado Sexto de Control, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días antes el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 2) La prohibición al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ de salir sin previa autorización del País. A tales fines se comisiona al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala. Ratificadas por la Sala, como han sido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el juzgado de control a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, se establece un término perentorio del cumplimiento de las mismas, que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; vencido el lapso al que se refiere supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas ratificadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medias de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a esta lapso. Así se decide…” (Negrillas de Tribunal) Fin cita. Cito Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro máximo Tribunal Sala Penal: “…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PADILLA MEJÍAS, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …” (negrillas de Tribunal) fin cita.-Se permite este Tribunal Citar Sentencia No. 492 de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2008. “…De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que la parte accionate alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 26 y en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta Sala, que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por las razones que a continuación se expondrán: A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: “La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: “Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261; 4º. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida”.Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). En el caso sub lite, se observa que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 28 de abril de 2007, estuvo ajustada a derecho, al considerar aquélla que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida de coerción personal adoptada, los cuales, en criterio de dicha Corte de Apelaciones, fueron debidamente analizados y expresados por el juez a quo en su decisión, a los fines de acreditar los delitos de asociación al terrorismo, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente, considerando así dicha alzada penal que estaban cumplidos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida. En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.- (Negrillas de Tribunal).- Cito Sentencia No. 1599 Sala Constitucional de fecha 20-10-201: Plazos “… Así, esta Sala Constitucional, desde su sentencia n.° 708 de 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromet e a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (resaltado de este fallo). … …En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 691 de 25 de octubre de 2005 (caso: Gildardo Molina Calles), expresó: “No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. …En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y debe confirmarse el fallo objeto de impugnación. Así se establece. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso, el 1° de julio de 2011, el defensor del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, contra la sentencia que dictó, el 23 de junio de 2011, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de amparo que interpuso esa representación judicial contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal. Fin cita.- Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Medidad de coerción personal - objeto principal -Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Es por lo que este Tribunal bajo los parámetros de Justicia, APLICA LA EXCEPCIONAL MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD A ESTE JOVEN ADULTO, ratificando que es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 230 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.( Negrilla del Tribunal).- Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal). Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….violación (Negrilla del Tribunal). De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente, al acto de juicio oral, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de juicio en su momento, a aplicar tal medida, esas circunstancias han variado toda vez que en esta misma fecha este Tribunal al momento de verificar la presencia de las partes a la celebración de la continuación del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, se constató la inasistencia del acusado el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), informando de manera inmediata la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) al Secretario natural de este Tribunal que el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) había sido detenido en la población del Machiques, y que lo trasladaron al Tribunal de la Villa del Rosario, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable joven acusado, por la entidad grave de los presuntos delitos atribuidos, lo cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave. En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al joven acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, y así lo ha demostrado el propio joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), al haber sido aprehendido por la presunta comisión de otro hecho punible, suscitado en la Población de Machiques, de donde se infiere que este joven no cumplió con la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA que debía cumplir en su casa de habitación la cual decretara a su favor este mismo Tribunal en fecha 29/09/2.014 mediante Decisión N° 34-14, aunado a la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización del inminente juicio oral, que se llevará a efecto el próximo día Miércoles 17 de Diciembre de 2.014. y donde la defensa no se opone a la revocatoria solicitada por la fiscal al ser verificada la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE),

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado hoy joven adulto, esas garantías Constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida cautelar que disfrutaba, al haber quedado evidenciado en el día de hoy que el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) no cumplió con la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “A” del articulo 582 de la citada ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su casa de habitación) como forma de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, así como a los demás actos del proceso. - Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la prision privativa de libertad, por cuanto este justiciable no tuvo fidelidad con la medida cautelar que le fuera otorgada. y Con base en el Artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 581 y 628 ejusdem, y luego de lo que ha sido captado en la continuación del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal que ha sido celebrado por este mismo Tribunal el día de hoy declara de esta manera CON LUGAR lo Solicitado en el día de hoy 10-12-12 en audiencia de juicio por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, declara de esta manera CON LUGAR lo Solicitado en el día de hoy 10-12-12 en audiencia de juicio por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONTENIDA EN EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del mencionado joven en su propio domicilio, específicamente por haber incumplido la Medida Cautelar menos gravosa que este mismo Tribunal le acordara mediante Decisión N° 34-14 de fecha 29/09/14, e impone en su lugar la medida cautelar excepcional PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescente. Así se interpreta y decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 581 y 628 ejusdem, y luego de lo que ha sido captado en la continuación del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal que ha sido celebrado por este mismo Tribunal el día de hoy declara de esta manera CON LUGAR lo Solicitado en el día de hoy 10-12-12 en audiencia de juicio por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONTENIDA EN EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del mencionado joven en su propio domicilio, específicamente por haber incumplido la Medida Cautelar menos gravosa que este mismo Tribunal le acordara mediante Decisión N° 34-14 de fecha 29/09/14, e impone en su lugar la medida cautelar excepcional PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ACUERDA el traslado y reclusión de este justiciable en la sede de LA ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal e Juicio. SEGUNDO: Se ordena el traslado del mencionado joven a la sede de este Tribunal, para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2.014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de celebrar la continuación del Juicio. Dejádose constancia que las partes quedaron notificadas de la presente Decisión al momento de la celebración del Juicio Oral, reservado y Unipersonal. Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno. Se registro la presente decisión bajo el N° 50-14.Se deja constancia que para la realización del presente acto se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRÁN FINOL.
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 50-14 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRÁN FINOL.

HMU/mcc
Causa N° 2U-809-14
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2014-000498