REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000885
ASUNTO : VP02-R-2014-001375
DECISIÓN: Nº 311-14.-
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH DEL DOUBOL EL DOUBOL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia Nº 2253-14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 02-12-2014, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encuentra en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH DEL DOUBOL EL DOUBOL, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación, realizada por la mencionada Defensora Pública, al cargo recaído en su persona (folio 21 del cuaderno de apelación), por tanto, se determina que se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, la Sala observa que la accionante interpuso el mismo en fecha 17-10-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05), y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 15-10-2014, esto es, que la defensa de actas interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 19 y 20, de allí que este Órgano Colegiado, determina que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante del recurso de apelación, el artículo 444 ordinales 2° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que era procedente “…en virtud de haber condenado a mi representado con faltas (sic) manifiestas (sic) en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas”, observando esta Alzada, que nada indica sobre el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los motivos de apelación de sentencia en esta Jurisdicción Especializada, por lo que, en atención al principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce del derecho, el presente escrito recursivo se subsume en el contenido del mencionado artículo 109 numerales 2 y 4, que refieren: “Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 109 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de actas, se observa que la misma promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, las siguientes: 1) fallo impugnado y 2) escrito acusatorio fiscal; las cuales esta Sala admite, por considerarlas necesarias, útiles, lícitas, pertinentes y tempestivas para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Se deja constancia que no hubo contestación a la apelación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco de la víctima de actas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH DEL DOUBOL EL DOUBOL, en contra de la Sentencia Nº 2253-14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día lunes quince (15) de diciembre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH DEL DOUBOL EL DOUBOL.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día el día lunes quince (15) de diciembre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese a las partes de la realización de la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 311-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-000885
ASUNTO : VP02-R-2014-001375