REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007001
ASUNTO : VP02-R-2014-001472
DECISIÓN: Nº 308-14.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARLENE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.747, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YHOIMAR GONZALEZ FONSECA, en contra de la decisión Nº 2523-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación, celebrada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y dictaminó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano YHOIMAR GONZALEZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 ejusdem, Ordenó el ingreso del presunto agresor en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
Recibida la causa en fecha 02 de Diciembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2553-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación efectuada en la misma fecha, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARLENE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.747, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YHOIMAR GONZALEZ FONSECA, constatando esta Alzada por información requerida al Tribunal de Instancia que en fecha 27 de octubre de 2014, mediante acta levantada previa la celebración de la presentación de imputado; la hoy recurrente aceptó el nombramiento y cumplió con la formalidad del juramento de ley, por tal motivo, esta Sala determina que la antes mencionada Abogada se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el texto integro de la recurrida fue dictada en fecha 27 de octubre de 2014, y corre inserta desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, emitida en razón de la celebración de la audiencia oral de presentación realizada en la misma fecha, la cual riela inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de la incidencia recursiva, observando esta Sala que las partes quedaron notificadas del contenido de la decisión en la misma fecha de su dictado, y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento a tales fines, y que se observa en el folio uno (1) del cuaderno de apelación, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de ley, específicamente al primer (1) día hábil del dictado de la recurrida; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que la incidencia de apelación no se encuentra en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundó su recurso en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que se precisa que la recurrida en su texto integro versa sobre la decisión Nº 2523-14, de fecha 27 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha, por lo que, dicha resolución es susceptible de ser impugnada, de allí que no se cumpla el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Se constata de actas que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Privada, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal identificado con el Nº VP02-S-2014-007001; en tal sentido, se Admiten dichas pruebas por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto las misma se encuentran anexas en el cuaderno de apelación y son pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARLENE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.747, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YHOIMAR GONZALEZA FONSECA, en contra de la decisión Nº 2523-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación, celebrada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por cuanto dichas pruebas acompañan el cuaderno de apelación y son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARLENE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.747, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YHOIMAR GONZALEZA FONSECA, en contra de la decisión Nº 2523-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación, celebrada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no contesto el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referida a las actuaciones que conforman el asunto principal identificado con el Nº VP02-S-2014-007001, toda vez que dicha prueba es útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de CINCO (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 308-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
VJMV/nngg.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001472*
AV-359-2014.