REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000044
ASUNTO : VP02-O-2014-000044
DECISIÓN: Nº 305-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

En fecha 06 de Noviembre de 2014, la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.673, quien actúa como Defensora del Ciudadano RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.479.709, sin aportar más datos de identificación, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la desaplicación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pretendiendo se deje sin efecto la audiencia preliminar celebrada en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y sea fijada nuevamente dicha Audiencia siendo efectiva su notificación, de conformidad con lo dispuesto 104 de la Ley Especial de Género.
I
DE LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo que ejerce, indicando entre otras cosas lo siguiente:
Refieren ad initio “DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 104 DE LA LEY ORGÁNCA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, donde indica el primer lugar que “se da en la presente causa la transgresión (sic)de los lapsos y el derecho a la defensa por cuanto- se fijó el irrito acto de la audiencia preliminar sin debida tramitación de la notificación a la defensa, sin darnos la posibilidad de hacer uso del derecho que estamos facultados dentro de los diez (10)días (hábiles por tratarse de fase intermedia) siguientes antes del vencimiento de dicho plazo, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la contestación de la acusación fiscal u oponer las excepciones a que haya lugar, existiendo en el asunto una secuencia cronológica de los actos ocurridos en el proceso, específicamente de los acontecimiento existentes entre el diez (10) de Octubre de 2014 y el veintidós (22) de Octubre de 2014, los cuales están dispersos, para intentar encubrir la irregularidad que evidencia las fechas de cada uno, por lo que esta Defensa intentó en fecha 23 de octubre la acción de Nulidad, situación de hecho que se evidencia de lo probado a continuación, previa revisión de actas en fecha 31/10/2014 para hacer las siguientes consideraciones:
Comenzando en fecha 24/09/14 se decreto Auto de Prorroga conforme al artículo 79 de la Ley especial en materia de género, que vulnero disposiciones constitucionales como lo es el principio de progresividad al que hace referencia el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificación a esta defensa como a mi representado, ya que el estado debió garantizarle el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRAVO TROCONIZ, al momento de omitir la notificación de la acordada prorroga, lo cual desencadena a mi patrocinado a un estado de indefensión. En fecha 9 de octubre de 2014 se consigna Escrito Acusatorio. En fecha 10 de octubre de 2014 se acuerda Auto de entrada de dicha acusación fiscal. En fecha 13 de octubre de 2013 se ofician las respectivas boletas de Notificación a las Partes intervinientes en el proceso pero instando a la fiscalía se sirva notificar a la victima por cuanto la dirección no consta en el escrito acusatorio. En fecha 17 de octubre se libra boleta de Notificación a esta Defensa, la cual no fue debidamente tramitada con vicio en la notificación.

Al respecto esta Defensa y en vista de la falta de notificación, en horas de Despacho, solicita copias simples del escrito acusatorio para ejercer el derecho de descargos, tomando por sorpresa que el presente lapso, además de la indebida Notificación, transgrede el derecho a la defensa para interponer en el lapso procesal el escrito de la defensa y excepciones así como el principio de igualdad de las partes, por cuanto el articulo 104 fija el lapso de diez días (hábiles) para presentar las excepciones a que haya lugar, pero es el caso que si resultare la notificación tacita de la fijada Audiencia Preliminar,.el tribunal de instancia NO ACORDABA el AUTO de entrega de las mismas tomando en cuenta que es una causa con más de ciento setenta (170) folios a fin de ser comparado con el escrito acusatorio que tenia agregado veinte (20) folios, por lo que se recurrió a solicitar la NULIDAD DEL AUTO QUE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23/10/14 pues, del computo que establece el artículo 104 de la Ley especial de Genero, la audiencia debió fijarse para el día 27/10/14 so pretexto que para el día 21/10/14 en el tribunal Segundo en materia de Genero NO HUBO DESPACHO o en su defecto no hubo audiencia, socavando de esta manera el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes al no tener esta defensa los medios para preparar los descargos en beneficio de mi patrocinado, es decir, se fijó un lapso de nueve días y en consecuencia sin dictar auto acordando entrega de copias fotostáticas.
En fecha 22 de octubre verifica esta defensa que fueron agregadas las resultas mediante auto de entrega de la Boleta de Notificación a esta defensa con la exposición hecha por el alguacil Gustavo Rodríguez: aludiendo NEGATIVA CON NUMERO DE CASA INCOMPLETA, hecho incierto, por cuanto esta defensa para todos los procesos judiciales explana el mismo domicilio procesal y es donde denuncio el vicio en la notificación”..
En segundo lugar, asevera que “…cercenó el derecho de excepcionar y hacer los planteamientos procedentes en esa oportunidad para la defensa de mi patrocinado, otra trasgresión más del debido proceso a sabiendas que los lapsos son irrenunciables y menos puede transcurrir con vicio en la notificación, sin embargo, esta defensa hizo acto de presencia en la fecha fijada para la Audiencia, a fin de explanar oralmente los vicios presentados, más aun, cuando el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar sin haber acordado las respectivas copias para ejercer la respectiva contestación a la acusación fiscal”.
Y en tercer lugar afirma que “Se evidencia que la víctima no se encuentra debidamente notificada, para la fecha trece (13) de octubre de 2.014, cercenándosele sus derechos y sus garantías constitucionales y así se refleja del Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 24/10/14, toda vez que solicito la revisión exhaustiva del asunto principal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Especial, entendiéndose que en ella solo se recolaron los lapsos por razón de darle mayor celeridad al proceso, pero en materia de procedimientos debe recordarse que lo que no consta en actas, no existe en el mundo. Aunque la juez (sic) de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que todas las partes incluyendo la víctima, había sido debidamente informada sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal, tal como lo establece el artículo 309 Segundo aparte, de la ley adjetiva penal, por lo que se denuncia en efecto por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistente”
Concluye la accionante solicitando, expida un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante el cual anule la decisión de la Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer No. 2; por ende declare la nulidad de la decisión que declara diferida la audiencia preliminar, la indebida tramitación de la Notificación a la Defensa e inclusive a la victima por no constar en autos las resultas y la violación del lapso procesal conforme al principio del Debido Proceso y decretar la Nulidad de Oficio que por facultad expresa de la ley afecten la Seguridad Jurídica.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En razón de lo esgrimido en la presente acción, los Jueces y la Jueza integrantes de esta Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas de abstención u omisión por parte del órgano judicial, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.673, quien actúa como Defensora del Ciudadano RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, en el cual solicita a esta Alzada, declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró diferida la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la Defensa y la victima, por no constar en autos las resultas; así como por violentar los lapsos procesales, conforme al principio del Debido Proceso y decretar la Nulidad de Oficio que por facultad expresa de la ley afecten la Seguridad Jurídica. Así se Decide.

III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Determinado el motivo de la presente acción de Amparo, observan quienes aquí deciden que una vez ordenado el Despacho Saneador a los fines que la accionante cumpliera con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se evidencia desinterés de la Defensa ya que no realizó el saneamiento que le fue requerido por este Cuerpo Colegiado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por lo que no dio cumplimiento a la identificación plena del presunto agraviado, hecho este que produce la inadmisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, conforme a la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior consideración ajustada al caso examinado, por interpretación en contrario, permiten concluir a juicio de l integrante y los Integrantes de esta Alzada, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la Ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Las negrillas son de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se desprende que una vez agotada la vía de la notificación de la accionante para corregir los defectos u omisiones en que incurre el mismo, se desprende que la defensora no cumplió con aportar a esta Alzada la identificación plena del presunto agraviado, a pesar de su debida y efectiva notificación para cumplir con tal requerimiento.
De allí que, agotado como fue por este Tribunal Colegiado, la vía del Despacho Saneador, a que atiende el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total apego a lo propuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la obligación que tienen los jueces y las juezas de ordenar la corrección de los defectos u omisiones en que incurran los accionantes al no satisfacer los requisitos del articulo 18 ejusdem, es por lo que la presente acción se inadmite, en razón del incumplimiento al que se ha hecho mención.
Destaca esta Alzada, que el Autor CHAVERO, Rafael en su Libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” (Pág. 224), ha señalado con respecto al ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“...exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales...”.

El mismo autor refiere que el Despacho Saneador otorga una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, siendo ello otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol del Juez o de la Jueza Constitucional, aunado a sostener también que:
“...en caso de que el accionante corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el tribunal, el juez deberá en ese mismo día o en el día mas inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional, analizando ahora no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo...”.

De las citas doctrinales antes efectuadas se desprende la obligación de los Juezas y Juezas actuando en sede Constitucional de brindar al quejoso la posibilidad de sanear los errores omisiones o defectos que presente el escrito contentivo de su acción de amparo, a fin de que se de garantía plena del ejercicio de dicho derecho.
En el mismo orden, esta Alzada ratifica que se debe dar al accionante la oportunidad de sanear o cumplir con las exigencias que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisbilidad del mismo, sobre el particular nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 639 de fecha 11 de Mayo de 2011, establecido lo siguiente:
“...en aras de garantizar el debido proceso y la justicia efectiva que tutela nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en su función pedagógica exhorta a los jueces de instancia para que ordenen el despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los procedimientos de amparo constitucional, una vez que hayan constatado el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala).
Acorde con lo anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas acota esta Alzada que una vez agotado el Despacho Saneador se debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta. En este sentido se ha orientado el Alto Tribunal en plantear lo siguiente:
“…ÚNICO
Aprecia esta Sala que del escrito consignado en autos no puede determinarse el objeto de la acción de amparo incoada, ya que en un principio se efectúan una serie de alegatos confusos sobre la existencia de una denegación de justicia, posteriormente se esgrimen argumentos dirigidos a cuestionar el sistema de distribución de los expedientes existente en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente de las Salas que conforman las distintas Cortes de Apelaciones y, por último, se concluye que existe un supuesto retraso en la tramitación de un recurso de apelación incoado a favor de su representado el ciudadano José Isaías García con ocasión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra. Asimismo, tampoco se aprecia con claridad el carácter con el que actúa la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, ya que aduce actuar en nombre propio y en representación del imputado, lo cual parece contradictorio con el carácter de defensora que ella se atribuye en la causa.
Siendo ello así, esto es, vista la imposibilidad de determinarse contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la presente acción de amparo así como el carácter con el que actúa la abogada Gloria Janeth Stifano Mota en la presente causa, debe esta Sala, a fin de poder emitir pronunciamiento, hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 19 de la ley in commento establece lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En consecuencia, esta Sala Constitucional a fin de tener los elementos suficientes para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, corrija el escrito presentado, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, en el sentido de que precise cuál es el objeto de la acción de tutela constitucional ejercida así como el carácter con el que actúa; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Sentencia Nro 328 de fecha 19 de Marzo de 2012. Sala Constitucional. Ponente: Arcadio Delgado Rosales) Negritas y subrayado de esta Sala.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, a la quejosa le fue concedida la posibilidad de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como era identificar de manera plena al presunto agraviado, lo cual no hicieron toda vez que no presentó escrito saneando la omisión en que incurrieron, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue interpuesta por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.673, quien actúa como Defensora del Ciudadano RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que se cometió por parte del referido Juzgado una omisión de notificación de la fijación de la Audiencia Preliminar. Así se Declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.673, quien actúa como Defensora del Ciudadano RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que se cometió por parte del referido Juzgado una omisión de notificación de la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo con la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no dio cumplimiento a la solicitud formulada por esta Sala bajo la figura del Despacho Saneador de identificar plenamente al presunto agraviado, de allí que la acción propuesta por la quejosa no se colmaran los requisitos que prevé el artículo 18 de la referida ley de amparo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZA PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 305-14 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

Asunto Penal VP02-O-2014-000044