REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006112
ASUNTO : VP02-R-2014-001462

DECISIÓN: Nº 302-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZALEZ GUTIERRES, LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.868, 162.468 y 61.939 respectivamente, todas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 2321-14, de fecha 09 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 51° del Ministerio Público en su oportunidad, Se Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento con relación al delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; Acordó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial; Decretó Medida Cautelar en contra del imputado RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS y Ordenó el Auto de Apertura a juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 03 de noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en sustitución de la Dra. LEANI BELERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Se deja expresa constancia que en fecha 03 de noviembre 2014, el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, se inhibió del conocimiento del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada Con Lugar por esta Sala mediante decisión Nº 278-14, de fecha 05 de noviembre de 2014.
Por tal motivo esta Sala acordó la remisión de la incidencia de apartamiento a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular y designar el Juez o Jueza Suplente que conozca del presente asunto, constatándose que fue designado el DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ, quien según acta de fecha 20 de noviembre de 2013 aceptó el conocimiento del recurso objeto de la presente incidencia, quedando constituida la Sala en la fecha antes indicada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2321-14, de fecha 09 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la Jueza y los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZALEZ GUTIERRES, LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, todas actuando en su condición de Defensoras del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, constatando esta Alzada por información requerida al Tribunal de Instancia que en fecha 21 de mayo de 2014, la Abogada LUZ MARIA ARRIETA, aceptó la designación de defensora realizada y cumplió con la formalidad del juramento de ley; así como también fue informado a esta Sala que en fecha 26 de septiembre del año 2014, la Abogada LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL y NAYIN GONZALEZ, aceptaron la designación de Defensoras y cumplieron con la formalidad del juramento de ley, por tal motivo, esta Sala determina que las antes mencionadas Abogadas se encuentran legitimadas, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el in extenso de la decisión recurrida identificada con el Nº 2321-14, fue dictada en fecha 09 de octubre de 2014, la cual corre inserta desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación, dictada ésta con ocasión de la audiencia oral preliminar que fue celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado, por lo que al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del término establecido, específicamente al tercer (3) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que las recurrentes no señalaron de manera expresa en que enunciado normativo funda las denuncias del recurso anunciado, por lo que, se hace ante tal omisión, esta Sala en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales motivos, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos que fue interpuesto en el presente asunto, se funda en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, precisando quienes aquí deciden, que la recurrida versa sobre la decisión Nº 2321-14, de fecha 09 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral preliminar, celebrada en la fecha antes señalada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ello al determinarse que la decisión impugnada es susceptible de ser apelada, no estamos en presencia de la casual de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cinco (45) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del término establecido, específicamente al segundo (2) día hábil siguiente del Tribunal de Instancia, tal como se evidencia del computo de Audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Juzgado a quo; de allí que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Privada en su escrito de apelación, las actas que conforman la investigación fiscal, así como la copia simple del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de octubre del presente año; de allí que se Admitan dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; siendo necesario solicitar las piezas que conforman la investigación fiscal, así como el asunto principal relacionado con la presente incidencia de apelación, todas vez que resultan pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
De igual manera el Ministerio Público ofertó como medios de prueba en su escrito de contestación, todas las actas que conforman la investigación fiscal, lo cual ya fue admitido como prueba a la Defensa Privada.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZALEZ GUTIERRES, LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL y LUS MARINA ARRIETA MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.868, 162.468 y 61.939 respectivamente, todas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 2321-14, de fecha 09 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, por ser por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por cuanto dichas pruebas no vinieron anexas al cuaderno de Apelación esta Alzada ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remitan la totalidad del asunto principal vinculado con la apelación de auto recibida por esta Sala identificada con el Nº VP02-S-2013-006112, y dado que las pruebas ofertadas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resulta innecesaria. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZALEZ GUTIERRES, LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL y LUS MARINA ARRIETA MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.868, 162.468 y 61.939 respectivamente, todas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 2321-14, de fecha 09 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de contestación, la cual coincide con una de las pruebas ofertadas por la Defensa; y por cuanto dichas pruebas no vinieron anexas al cuaderno de Apelación esta Alzada ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remitan la totalidad del asunto principal vinculado con la apelación de auto recibida por esta Sala identificada con el Nº VP02-S-2013-006112, y dado que las pruebas ofertadas por las partes son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resulta innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ.
Ponenta.



LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 302-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.






VMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001462*