REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000045
ASUNTO : VP02-O-2014-000045
DECISION No. 301-14
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.673, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ; fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127, 253 Y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y va dirigida en contra de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictados en fecha 23-10-2014 y 12-11-2014, respectivamente, en los cuales declaró sin lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras y la revocatoria del auto de fecha 10-10-2014.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narran la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“… Ciudadanos Magistrados, la pretensión de esta Defensa está fundamentada en el artículo 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela en Junio de 1981, el artículo 9 numeral 3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela en mayo de 1978, y en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para avalar mis argumentos invoco y reproduzco parcialmente la sentencia de fecha 14-02-2002 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-0730, y la dictada en Noviembre del 2003, expediente N° 02-2554- Sentencia N° 3060, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que establece: “… Mención aparte amerita la privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1, del antedicho Código, en estos, casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato, decretar la libertad del Procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrada en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establece nuestra Carta Magna que todos los actos relacionados con la negativa o el retardo en el tramitación de los recursos (Art. 49 num. 1 y 8) son situaciones que podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa. En el presenta caso, esta defensa interpuso escrito de Nulidad antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, a fín de que saneara la Juez de Primera Instancia en materia de Género la situación Jurídica infringida, la cual es declarada SIN LUGAR, es cuando procede esta Defensa a interponer RECURSO DE AMPARO como efecto inmediato de aquella decisión.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez que esta defensa invoca por ante esta Corte se solvente la situación Jurídica, sorpresivamente me encuentro con el acto de Revocatoria de dicho auto que no es de Mera Sustanciación como lo establece el artículo 436 de la norma adjetiva penal y su procedencia, sino que se trata de un Acto propio del Proceso Penal para continuar con los Lapsos procesales que de manera flagrante viola y lesiona el derecho de Libertad Personal de mi Patrocinado, por cuanto por errónea aplicación o INOBSERVACIA de la ley la Juez de Primera Instancia transgrede la adecuación del proceso penal y como consecuencia su derecho de ejercer los actos de Audiencia en l tiempo establecido por la Ley.
En consecuencia, es por lo que se denuncia en efecto por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas preexistentes por las siguientes consideraciones:
1.- El Auto que en referencia provocó un error judicial, por retardo u omisiones injustificadas por parte del Juzgado Segundo de Control en materia Genero, hoy agraviante, y de lo cual, tal cual lo indica la norma constitucional mi patrocinado tiene el derecho de solicitar al Estado Venezolano el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por ese error judicial.
2.- Aceptar lo contrario a lo expresado en el anterior aparte, significaría subvertir todo el orden legal y constitucional existente, atentar contra el principio de igualdad ante la Ley, tutela Judicial efectiva y lo que es mas grave, establecer con una decisión en contrario un desconocimiento básico de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto no se pueden subsanar, ni corregir, ni cesar actos que conculquen el orden publico constitucional como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 21 de agosto del 2002, No. 2086.
3.- Que la aceptación del Criterio de que, con la celebración Preliminar y el resultante decreto Judicial de medida privativa de libertad, cesó la violación o la amenaza que se denunció: “Tendríamos que en el futuro que también admitir que todas las violaciones derivadas del debido proceso, podrían subsanarse ya que estas con el transcurso del tiempo se podrían subsanar o cesaría su vulneración de la lesión constitucional.”.
4.- A los efectos de la continuación del presente procedimiento, pido se Notifique a esta Defensa en el siguiente domicilio Procesal: Urbanización Altos del Sol Amado, Calle Baralt, casa No.271, I Etapa.
5.- Solicito sea notificado el Juzgado Agraviante en la sede del Palacio de Justicia, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
6.- EN Atención al Criterio establecido por la Sala Constitucional, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha y b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
7.- Resulta lesionado el derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Carta Magna y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial es materia de orden público y por tanto debe ser provista, aún de oficio, y proceder a la revisión de las actas por cuanto se trata de un derecho fundamental, conforme el artículo 156 de la ley adjetiva penal los lapsos son computados por días hábiles, es por lo que transgrede flagrantemente del lapso que fija el artículo 104 de la ley especial en materia de género para fijar la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en base al calendario judicial, por lo que se ha consumado la violación constitucional que he denunciado en agravio a mi patrocina(sic)
PETITORIO: Solicito de esta digna Corte, expida un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante el cual anule la decisión de la Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer No. 2; por ende declare la nulidad de la decisión que declare SIN LUGAR, la REVISIÓN O SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como consecuencia de la violación del lapso procesal y garantías constitucionales que lesiona el derecho a la libertad personal conforme al principio del debido Proceso, y declare CON LUGAR la prevete solicitud de Tutela Constitucional declarando en consecuencia y por mandato expreso de la Ley una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la franca violación del DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO …” .


II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte del órgano judicial, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Resaltado de la Sala).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.673, en su condición de Defensora Privada del imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, relacionado con los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictados en fecha 23-10-2014 y 12-11-2014, respectivamente, en los cuales declaró sin lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras y la revocatoria del auto de fecha 10-10-2014; por cuanto es esta Corte, el superior jerárquico, del Juzgado de Primera Instancia, a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
Por ello una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, y visto el escrito contentivo de la acción de amparo que fue presentado, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal Superior, del escrito de acción de Amparo interpuesto por la accionante, que el fin de la presente solicitud, se concreta en denunciar la violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la libertad personal de su representado; que en su criterio, se produjeron cuando el a quo, dictó dos decisiones judiciales, una en fecha 23-10-2014 y la otra en fecha 12-11-2014, en las cuales se declaró sin lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras y la revocatoria del auto de fecha 10-10-2014.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la quejosa, observa esta Alzada en primer término, que en la decisión proferida de fecha 23-10-2014, la Juzgadora de Control, declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado RAFAEL ÁNGEL BRAVO TROCONIZ, por ello refiere esta Corte, que si bien dicha resolución no admite la interposición del Recurso de Apelación -a fin de planteara su descontento con dicho fallo judicial-, la misma puede ser solicitada por el imputado y su Defensa, tantas veces así lo consideren necesario, o en su defecto, el Tribunal de Instancia, de oficio tendrá la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, cada tres (03) meses, tal y como lo contempla nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 250; siendo esta la vía judicial preexistente, por ello no resulta procedente la interposición de la acción de amparo, pues la vía judicial ordinaria comporta la solicitud del examen y revisión de la medida ante el Juez Penal; por ello esta Sala considera que la Acción de Amparo Constitucional, resulta inadmisible en cuanto a tal planteamiento, en atención al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del mismo modo, constata esta Sala, que en la tutela constitucional bajo análisis, la Abogada en ejercicio menciona su descontento en relación al otro fallo proferido por la a quo en fecha 12-11-2014, en el cual declaró Con Lugar el Recurso de Revocatoria contra el auto de mero trámite dictado en fecha 10-10-2014; al respecto, es oportuno para esta Corte señalar, que en cuanto a la declaratoria con o sin lugar del Recurso de Revocación de un auto de mero trámite, el mismo perfectamente admite la interposición del Recurso de Apelación de Autos, por ello mal puede la quejosa, interponer una acción de Amparo para manifestar su descontento con el fallo proferido por el Tribunal de Instancia, por cuanto si consideró que dicha resolución le generó un gravamen a su representado, lo viable para expresar su disconformidad, era presentar un Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5° del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto en relación a tal decisión la misma deviene en Inadmisible a través de la vía de Amparo Constitucional.
Resulta necesario señalar, que la Acción de Amparo, solo es procedente en los casos donde el Juez que presuntamente originó el acto lesivo haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones y cuando agotada la vía judicial -acorde al caso- no se haya satisfecho la pretensión del recurrente y por ende restituido el derecho supuestamente vulnerado; al respecto la doctrina ha dejado por sentado:
407.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…” (Sent. 011 15-2-2011 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). (Autor: Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pg. 161)

409.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal…” (Sent. 062 16-2-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). (Autor: Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pg. 161 y 162)

De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho de que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, sino en los casos donde verdaderamente se demuestre que el Juez o Jueza en abuso de sus funciones vulneró algún derecho o garantía constitucional.
Así las cosas, observa esta Sala, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo decisiones, las cuales perfectamente podían ser tratadas por las vías judiciales preexistentes, es por lo que se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone :

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Tampoco menciona la Defensora, los motivos por los cuales, no agotó la vía ordinaria en contra de las decisiones dictadas por la instancia; en este sentido debe esta Sala precisar, que si bien la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley, ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso, los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.

Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:

“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 23-10-2014 y 12-11-2014, respectivamente, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.673, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, en contra de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictados en fecha 23-10-2014 y 12-11-2014, respectivamente, en los cuales declaró sin lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras y la revocatoria del auto de fecha 10-10-2014; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.



LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 301-14, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.


JADV/naileth.-