República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2315-14-75
DEMANDANTE: El ciudadano NESTOR LUIS URDANETA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No. V-7.856.655, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo en No. 35, tomo 5-A, Tercer Trimestre, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho OLIVIA MÁRQUEZ DE LUGO, DUBLA ALEXIS SANTIAGO y VERÓNICA OLIVIA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.908, 68.461 y 195.781, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho LISBETH COROMOTO PEROZO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.162.405.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano NESTOR LUIS URDANETA BOHORQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERACA), antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho OLIVIA MARQUEZ DE LUGO, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas a éste Tribunal por el Juzgado del conocimiento de la causa, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la profesional del derecho OLIVIA MARQUEZ DE LUGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2014, se constata que:
Acudió por ante el suprimido Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NESTOR LUIS URDANETA BOHORQUEZ, asistido por la profesional del derecho OLIVIA MARQUEZ DE LUGO, anteriormente identificados, y demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMACA), de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y su reglamento, y el artículo 1.185 del Código Civil. Acompañando al libelo de la demanda, los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó emplazar la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMACA), en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA y JOSE FERNANDEZ ALVARES, en su carácter de Presidente y Director Administrativo, respectivamente, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, solicitó la parte actora realizar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue proveída por el a-quo por auto dictado en esa misma fecha, ordenando la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora diligenció dejando constancia que le fueron entregados los recaudos de citación.
Del folio 22 al 40, consta actuaciones pertinente a los fines de lograr la citación de la demandada, realizadas ante el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito solicitando se practique la citación de la parte demandada en el presente juicio. Igualmente, se observa que no se pudo practicar la citación personal de la demandada.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, la actora solicitó la citación por carteles; y, en fecha 14 de enero de 2014, a través de diligencia la abogada en ejercicio OLIVIA MARQUEZ DE LUGO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el Tribunal a-quo dictó resolución en esa misma fecha, en la cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMACA), a la profesional del derecho LISBETH COROMOTO PEROZO ABREU, a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordenó citar.
Citado como quedó el demandado a través de la defensora ad litem, en fecha 16 de julio de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo. En este mismo escrito, la defensora ad litem alegó la perención breve de la instancia y la falta de cualidad e interés de la actora para sostener la demanda; además, promovió la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346. Asimismo, desestimó la estimación de la cuantía por exorbitante y exagerada. Igualmente, impugnó y desconoció el Acta de Avaluó realizada por el perito ciudadano DERVIS RAUL CHACÍN FERRER, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, la abogada en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO, apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014, el juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso…”.
En fecha 22 septiembre de 2014, la parte demandante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2014.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora consignó dicho escrito.
En el lapso para la presentación de observaciones, la parte demandada no concurrió al acto; en esa misma oportunidad, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Fundamentos del fallo recurrido:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:
“… ahora bien, conforme a la disposición legal antes citada y transcrita, así con base al criterio jurisprudencial antes indicado, este Juzgador observa que en la presente causa desde el día 10 de abril de 2.013, fecha en la cual la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, transcurrió un lapso mayor al exigido en los referidos primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora haya tramitado la citación de la parte accionada, para lograr interrumpir la perención breve.-
En atención a lo expuesto, como la presente causa se configuró la perención de la instancia, este Tribunal se abstiene de resolver las demás defensas opuesta por la parte demandada.-....”



2. Fundamentos de esta Alzada:

Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, de seguida se pasa a considerar lo siguiente:
En relación a la perención, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Al respecto, es propicio transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación con el elemento regulador antes citado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, expresó:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier)...”.
En un mismo orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (Negrillas de esta Alzada).
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Finalmente, retomando la decisión del Máximo Tribunal de la República que ya fue precedentemente citada, es decir, la No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, la misma se debe concatenar con los supuestos o estructuras contingentes del fallo que forma parte del presente recurso de apelación, y en tal sentido se tiene:
“…Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados…”. (Negrita de esta Alzada).
Transcrito lo anterior, se concluye que en aquellos casos de citación por comisión, el demandante al solicitar el libramiento de la respectiva comisión, cumplida la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil -siempre que la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles - con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley; se interrumpe la perención breve y comienza a computarse la perención anual, dado que “no puede colocarse en los hombros de la parte actora la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve”.
Ahora bien, en relación a la forma como debe realizarse el cómputo de los lapsos de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Exp. 2012-000266, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“…Al respecto, de las actuaciones antes reseñadas, observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda, ya que ese lapso fue interrumpido por el asueto navideño, pues, transcurrieron 14 días los cuales -según el calendario judicial 2011- van desde el día 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011, por tanto, desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de enero de 2011, fecha de actuación de la parte demandante en la cual consigna copia del libelo de demanda, sólo transcurrieron 18 días continuos. (Negrillas de esta Alzada).

Visto lo anterior, y aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de abril de 2013, y la solicitud de la respectiva comisión para la citación es efectuada por el actor en fecha 25 de abril de 2013. Es así como, el Juzgado del conocimiento de la causa, ordena la entrega de los recaudos de citación del demandado a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…a petición de la parte demandante, (…) se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestiones la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218.”. Transcurriendo desde el auto de admisión a la demanda hasta la solicitud en referencia, sólo quince (15) días calendario consecutivos.
En virtud de lo anterior, y dado que el a-quo proveyó mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, la entrega de los recaudos de citación de la demandada conforme lo previsto en la norma ante citada (Ver folio: 19); asimismo, por el hecho que la parte actora en fecha 09 de mayo de 2013, presentó escrito ante el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entregando la compulsa de citación de la parte demandada, a los efectos que se practicare la citación y, a su vez, indicó la dirección de la accionada (Ver folio: 22). Además, atendiendo que en fecha 15 de mayo de 2013, dicho Juzgado le da entrada al referido escrito y hace entrega al Alguacil de dicho Tribunal de los respectivo recaudos de citación (folio 23), y este funcionario judicial dejó constancia que la parte actora proporcionó los emolumentos (Ver folio: 26). Con ello, de manera diáfana, se evidencia lo diligente que fue la parte actora en sus actuaciones a los fines que se cumplan los extremos previstos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, se puede determinar claramente que en el caso de marras no se ha configurado el supuesto de hecho o estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse: Con Lugar, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 11 de agosto de 2.014. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho OLIVIA MARQUEZ DE LUGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano NESTOR LUIS URDANETA BOHORQUEZ, ya identificado; y, por vía de consecuencia,
• REVOCADA, la decisión del a-quo, dictada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano NESTOR LUIS URDANETA BOHORQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERACA), ya identificados.
• SE ORDENA, al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, continuar con la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la sentencia revocada por esta decisión.

No se hace pronunciamiento en relación a las costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2315-14-75, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.