República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2309-14-69
DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR RINCON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-5.720.140, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.866.138, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas relativas a la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguida por el ciudadano EDGAR RINCON GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, apoderada judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la abogada en ejercicio LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, apoderada judicial del ciudadano EDGAR RINCON GONZÁLEZ, y demandó a la ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, ya identificada, por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 16, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2013, le dio entrada ordenando emplazar a la ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, identificada en actas, a los fines de la celebración de acto de contestación; y a su vez, ordenó la publicación de edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada, en fecha 26 de junio de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles. Por lo que el a-quo, en fecha 27 de junio de 2013, ordenó librar los Carteles de Citación a la ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, ya identificada
Por diligencia efectuada en fechas 16 de julio de 2013, la abogada en ejercicio LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la parte demandada se dio por citada tácitamente. En fecha 30 de septiembre del 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, apoderado judicial de la ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo que mantuvo una relación de hecho irregular con el ciudadano EDGAR RINCON GONZALEZ, y afirmó que el domicilio en el cual habitaban, es el indicado por el actor en su libelo. Igualmente, negó y rechazó otros hechos expuestos por la parte actora en la demanda.
Transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la abogada LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, fue oído dicho recurso en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora asistió a dicho acto.
En fecha 15 de octubre de 2014, a la cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el acto de Observaciones, la parte demandada no concurrió a dicho acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuadragésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una incidencia surgida en la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa el actor en su escrito introductor de la causa, lo siguiente:
“…En fecha 20 de Diciembre de 1.991, inicie una Relación Concubinaria con la Ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora petroleara, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 7.866.138 con domicilio en Urbanización Los Laureles, Sector 08, Vereda 09, Casa N° 01 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de forma ininterrumpida, publica, notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales signadas por la permanencia de la vida en común, relación esta que costa en Constancia de Concubinato solicitada y expedida pro ante El Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas de fecha 21 de Febrero de 1.992 y ratificado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha 19 de Diciembre de 2.012 por ante la Notaria Segunda Cabimas inserta bajo el N° 46, Tomo 99 de los Libros respectivos, con lo que demuestro, a través de estos documentos públicos, nuestra relación concubinaria, teniendo fijado nuestro domicilio concubinario en Barrio Golfito, Sector 08, Calle Baudilio Díaz, Casa N° 04, Parroquia Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia habitado y conviviendo como una pareja cumpliendo con todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la convivencia en pareja mantuvimos la relación concubinaria, legrando de la convivencia así formar un hogar estable donde nuestra relación concubinaria fue haciéndose cada días mas sólida al procrear un hijo que lleva por nombre JESSON ENRIQUE RINCON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la Cédula de Identidad Número V-21.045.204, y dos hijos procreados de su matrimonio que crie como si fueses mis hijos de nombre ZORELIS DE LOS ANGELES y JEFFERSONN ANTONIO ESPINOZA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, portadores de las Cédulas de identidad Números V-17.007.530 y V-19.748.078, el segundo de los nombrados actualmente convive conmigo en el inmueble de la dirección antes mencionada y siempre me han visto y tratan como si fuese su padre.
Es el caso Ciudadana Juez que el día 10 de Enero de 2.012, la Ciudadana, decide interrumpir nuestra relación concubinaria cuando me manifiesta a través de una discusión que ya no desea continuar conviviendo conmigo que ha decidido abandonarme y de hecho ese mismo día recogió sus pertenencias y se fue de nuestro hogar, solo entrando y saliendo del hogar y pernotando en casa de familiares dando de esta manera por terminada la unió de hecho existente entre ambos, que había perdurado por mas de Veinte (20) años, amen de que ha pesar de todo quise lograr un arreglo y rectificación de su conducta ya que me sentido en total abandono moral y espiritual y que hasta la fecha se mantienen y no hemos llegado arreglo alguno quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones de la relación de concubinato que como dije anteriormente hemos llevado por mas de veinte (20) años.
Ciudadano (a) Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito demandar y en efecto demando a la Ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, en su condición de concubina, para que convenga en reconocer la unión de hecho habida entre ambos y en consecuencia acudo a su competente autoridad para solicitar que de acuerda a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano; así como en los Artículos 16, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil; sea declarada judicialmente, mediante la Acción Mero Declarativo; la relación estable de Hecho (Concubinato) habida entre la prenombrada Ciudadana y mi persona…”
2. Motivos de la Contestación de la demanda:
La parte demandada, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
“…HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que mi representada mantuvo una relación de hecho irregular con el Ciudadano EDGAR RINCON GONZALEZ, como también es cierto que de esa relación procreamos un hijo hoy día mayor de edad, de nombre JESSON ENRIQUE RINCON CARDENAS, así como también es cierto que tenían su domicilio en el Barrio El Golfito, Sector 08, Calle Baudilio Díaz, Casa No. 04, Parroquia Ambrosio de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual es propiedad de mi representada.
HECHOS NO ADMITIDOS
Ciudadana Jueza, no es cierto y por eso lo niego y rechazo que mi representada haya tenido una unión concubinaria desde el 20 de diciembre de 1991, ya que el Ciudadano EDGAR RINCON GONZALEZ, tenia unión conyugal con otra persona y que a la fecha mi representada ignora si está divorciado o no, ya que nunca le ha enseñado el acta de divorcio.
Ciudadano Jueza, no es cierto que el motivo de la separación no fue abandono voluntario de mi representada, sino que se volvió imposible continuar con esa unión de hecho irregular, debido a las constantes discusiones que hacían imposible la vida en común de la pareja y para evitar daños mayores mi representada opto por irse de su propiedad a la casa de sus familiares, ya que cada día de las discusiones y celos eran mayores…”
3. Motivos de fallo recurrido:
Fundamenta la a quo la decisión recurrida, en lo siguiente:
“… En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la demandante no logró demostrar dicha unión ya que el mismo alegó que esta se inició 20 de Diciembre de 1.991 y para esa fecha se encontraba la demandada casada con el ciudadano Kelvin Espinoza, matrimonio este que concluyó con la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de Abril de 1994, por ante el Juzgado; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide….”.
4. Fundamentos del fallo de Alzada:
Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:
La acción incoada es intentada en contra de la ciudadana ZOBEIDA LORENA CARDENAS, y para el momento de la admisión de la demanda mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó librar edicto conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Asimismo siempre, que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”.
En relación a lo antes expresado, específicamente, en cuanto al libramiento del edicto ordenado librar conforme lo previsto en la citada norma, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales vienen a soportar jurisprudencialmente la presente Motiva. En ese sentido, en primer término se observa el principio normativo de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. Nº. AA20-C-2011-000240, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en la que se asentó:
“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
(…)
“Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda, éste órgano Jurisdiccional, omitió librar, a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber a cualquier interesado, en forma resumida, de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Así se declara.
…omissis…
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
…omissis…
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.
Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.…” (Esta doctrina jurisprudencial fue ratificada en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2012, en el Exp. N°. AA20-C-2011-000604).
De las sentencias citadas precedentemente, se colige el deber de los jueces de cumplir las normas procesales y garante de la justicialidad de los fallos. Asimismo, en virtud de lo antes expresado expresado, este juzgador tiene la convicción en afirmar que en el sub iudice fueron sometidos a una situación de hipo-suficiencia procesal aquellos terceros que pudieren tener interés en el presente asunto, esto debido a la omisión de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenado por el a quo en el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2013. Por lo cual, de ese modo quedó, a criterio de quien decide, vedada la defensa y asistencia jurídica de dichos terceros, consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa, o a quien corresponda, Reponer la Causa al estado que se proceda a la publicación del edicto, se insiste, ordenado por el a quo en el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2013, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA NULIDAD, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de junio de 2014.
• SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado del conocimiento de la causa, o a quien corresponda, proceda a la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenado por el a quo en el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2013.
• NULO, todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2309-14-69, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.
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