La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-004-14

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano PABLO MOREIRA MARTÍNEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Pasaporte No. 1015802, y domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Tribunal Superior acudió el ciudadano PABLO MOREIRA MARTÍNEZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.712.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671, y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por la Notaría Municipal de Guantánamo, del Municipio y provincia de Guantánamo de la República de Cuba, de fecha 11 de febrero de 2013, que declaró la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO de los ciudadanos ODALYS BOSH RICARDO, natural del Salvador, mayor de edad, Carnét de identidad No. 64091313416, y PABLO MOREIRA MARTÍNEZ, ya identificado. En este sentido, el solicitante acompañó con su escrito los documentos que consideró pertinentes.
A dicha solicitud este Tribunal le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el último día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión, la cual se profiere previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con ocasión a la tutela judicial que conforma el sub iudice, el Máximo Tribunal de la República, en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en estos asuntos. Es así como, según sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. Román Duque Corredor, se estableció:

“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.


Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. Franklin Arrieche G., la cual señaló:

“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”


Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:
“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”

Ahora bien, vista la sentencia constante en autos del folio tres /03) y cuatro (04), lo siguiente: “…COMPARECEN El señor PABLO MOREIRA MARTINEZ (…) Y la señora ODALYS BOSCH RICARDO …omissis… CONCURREN por sí y en uso de sus propios derechos…”.
De lo antes tránscrito no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo cual, lo anterior se corresponde con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”.

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA.

1. Motivos de la solicitud de exequátur:
Expone el solicitante lo siguiente:
“…CÁPITULO I
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil, en fecha 03 de agosto de 1987, por ante la Registradora del Registro del Estado Civil de Guantánamo, del Municipio y provincia de Guantánamo de la República de Cubam segpun Acta de divorcio No. 104 de fecha 11 de febrero de 2013, siendo firme en la misma fecha supra indicada, ahora bien, Ciudadano Juez, cabe informar que durante el matrimonio no se procreó descendencia alguna, todo ello se desprende de documento debidamente certificado, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, y que constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…Omissis…)

CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de que: PRIMERO: La presente solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El país de origen del documento cuyo exequatur solicito, tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley que rige la República de Cuba, donde se pronuncia la decisión, pido con todo respeto, que la presente SOLICITUD DE PASE, o EXEQUATUR DE SENTENCIA, se admita, y sea sustanciada conforme a Derecho, y en la definitiva declara con lugar la FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, del DIVORCIO dictado por la Notaría Municipal de Guantánamo, del Municipio y provincia de Guantánamo de la República de Cubra, según Acta de divorcio No. 104 de fecha 11 de febrero de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley…”

2. Contenido de la sentencia cuyo exequátur se peticiona:
Reza la sentencia cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita, lo siguiente:
“…PRIMERA:- Que en fecha 3 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio ante Lerida Erena Padilla, Registradora del Registro del Estado Civil de Guantánamo, el que se encuentra inscripto en el mencionado Registro al tomo 194, folio 155, según me acreditan con la Certificación de Matrimonio expedida en fecha 6 de agosto de 2010 por Aurelia Iris Navarro Gamboa, Registradora del ya mencionado Registro, documento que tengo a la vista y devuelvo en este mismo acto.
SEGUNDA: Que durante la Unión Matrimonial no se procreo descendencia alguna.
TERCERA: Que durante la Unión Matrimonial que ambos tienen constituidos no adquirieron bienes muebles.
CUARTA: Que en esta misma fecha los señores PABLO MOREIRA MARTINEZ y ODALYS BOSCH RICARDO solicitaron la disolución del vinculo matrimonial constituidos por ambos Manifestando que los datos contenidos en dicha solicitud son inciertos.
QUINTA: Que mediante este acto se DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL constituido pro los comparecientes por considerar que el mismo ha perdido el sentido para ellos, así como para la sociedad, surtiendo todos los efectos legales que del mismo se deriven a partir del otorgamiento del presente Documento Notarial, habiendo arribado a las siguientes convenciones.
-Que no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la vivienda por no haberse adquirido durante el matrimonio.
ASI LO DICEN Y OTORGAN los comparecientes, haciéndoles las siguientes advertencias legales:
-A partir del otorgamiento de la presente Escritura Pública de Divorcio Notarial, la misma tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, extinguiéndose el derecho de sucesión entre los cónyuges.
-Que aunque no hayan declarado la inexistencia de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la Ley les concede el término de un año para la Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes Muebles a partir del otorgamiento de la presente Escritura Pública; porque transcurrido el plazo de un año con posterioridad a la fecha de extinción del matrimonio por causa de divorcio sin que se haya iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, cada excónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión hayan mantenido a partir de dicha extinción.
-Quedando instruidos y conformes con las advertencias realizadas.
LEIDO por mí, la Notaria el contenido íntegro del presente Documento Notarial a los comparecientes, en un solo acto a elección de ello, habiéndoles advertido previamente del derecho que la Ley les asiste para hacerlo, derecho al cual renunciaron y encontrandose conformes con su contenido lo ratifican y firman conjuntamente conmigo en, la Notaria….”


3. Fundamentos de la decisión de Alzada:
Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”.

Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Igualmente, ceñido a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un caso análogo al de autos, resuelto en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 2011-000109, en la cual se aseveró:

“…Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LARISA HORTA ALPIZAR y EDUARDO ALBERTO SEIJO VALDÉS, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.
En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece....”.

En vista de lo precedente, dado que la sentencia respecto la cual se solicita su efectividad en el territorio nacional cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra; ineludiblemente, se le otorgan a dicha decisión judicial todos sus efectos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano PABLO MOREIRA MARTÍNEZ, ya identificado, declara:

• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por el ciudadano PABLO MOREIRA MARTÍNEZ, ya identificado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. S-004-14, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.