República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2313-14-73
DEMANDANTE: El ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.967.805, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), inscrita originalmente ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de junio de 1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el No. 10, Libro 75, Tomo 75, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado con el No. 1.117.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE PAGO DE COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR RECURSO DE CASACIÓN, incoado por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), todos plenamente identificados. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Acudió ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, quien con la asistencia de abogado demanda a la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), al pago de las costas procesales pertinentes al derecho que le otorga la Ley de cobrar los honorarios profesionales que causó -según su decir-, la defensa de sus derechos contra el recurso de casación que ejerció la empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), en el juicio Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales que cursa en el expediente No. VP21-L-2009-000639, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral Extensión Cabimas. Que tal recurso fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2013.
Asimismo, la parte actora con los fundamentos manifestados en su libelo de demanda, alega que la cantidad de dinero adeudado por la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), asciende a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), que según el decir de la actora, debe la referida empresa por concepto de los honorarios profesionales causados en el señalado juicio por el recurso de casación, más la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de gastos o costos expresados y discriminados en los literales i y ii del escrito del libelo de la demanda. Además, la actora estima la demanda en 1.956,21 Unidades Tributarias.
Aperturado como fue el cuaderno por separado a los fines de tramitar lo concerniente a la solicitud formulada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, declaró su INCOMPETENCIA material para conocer de la acción, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. De allí que, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2014, la parte demandante interpone Recurso de Regulación de la Competencia, en virtud de su inconformidad contra la aludida sentencia.
Ese mismo Tribunal, a los fines de resolver sobre la Regulación de Competencia incoada mediante auto del 02 de julio de 2014, ordenó la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 10 de julio de 2014, declaró SIN LUGAR la Regulación de Competencia.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente expediente en fecha 05 de agosto de 2014. Por lo que el a quo, dispuso por auto por separado resolver sobre su admisión.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa profirió sentencia declarando INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Pago de Costas Procesales causadas por Recurso de Casación, motivada a la inepta acumulación, dado que el actor solicita “…el pago de honorarios de carácter judicial y a su vez solicita el pago de los gastos extrajudiciales,…”.
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, razón por la cual el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el día 02 de octubre de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, ninguna de ellas concurrieron al acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, quien suscribe en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuadragésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de proceder a realizar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar lo alegado por el actor, asistido de abogada, referentes a las peticiones efectuadas en diligencias de fechas 15 y 21 de octubre de 2014 y 26 de noviembre de 2014, que “…el verdadero procedimiento al presente Recurso de Apelación que se trata de dirimir la competencia por la materia del Tribunal Laboral, verdaderamente competente y no el Tribunal Civil pues como consta en actas, aún se encuentra en trámite la ejecución de la sentencia del juicio laboral, todo conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
De las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, quien en fecha 16 de junio de 2014, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la material, declarando a su vez competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, el actor asistido de abogada interpuso recurso de Regulación de Competencia contra dicho fallo, por lo que fueron remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, y por ende, confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
De la narración anterior, se evidencia que ya fue resuelto el punto controvertido relacionado con la competencia, por lo cual es improcedente la solicitud formulada en cuanto la competencia material en esta etapa del proceso; de lo contrario, por no contar con la debida facultad, este Tribunal Superior en el supuesto de proferir algún pronunciamiento en torno a lo pedido, usurparía una competencia revisoras de lo sentenciado por el Tribunal Superior del Trabajo antes mencionado que no le corresponde.
Vale acotar además, que contra la decisión que resolvió la regulación de competencia, en el supuesto que se considerare una supuesta lesión de derechos fundamentales, como es el caso del derecho al juez natural, el interesado debió haber accionado la respectiva tutela de los derechos fundamentales, es decir, el amparo, previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional. En consecuencia, dado lo antes explanado, se desestima lo peticionado por la parte actora en relación con la competencia para conocer la pretensión formulada. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo de lo apelado y, para ello observa:
La actora en el libelo de la demanda estimó los honorarios profesionales de la siguiente forma:
“…1.-Traslado desde la Ciudad de Maracaibo por vía aérea a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, para estampar en el expediente…la fijación de la diligencia …solicitando a la SALA SOCIAL la fijación de audiencia oral y publica...Dicha gestión exigió a la mandataria la disponibilidad de un (01) día durante el cual no pudo realizar ningún otro acto relacionado con su profesión para realizar exclusivamente los traslados terrestres a los aeropuertos de la ciudad de Maracaibo a Maiquetía, los vuelos aéreos de ida y vuelta, más la elaboración y consignación de la respectiva diligencia…Estimando los honorarios adeudados por la referida gestión en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo).-
2.- Traslado desde la Ciudad de Maracaibo por vía aérea a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, para estampar en el expediente…la diligencia …solicitando a la SALA SOCIAL la fijación de la audiencia oral y publica ... Dicha gestión exigió a la mandataria la disponibilidad de un (01) día durante el cual no pudo realizar ningún otro servicio profesional diferente a los realizados para los respectivos traslados terrestres a los aeropuertos de la ciudad de Maracaibo y de Maiquetía, los vuelos aéreos de ida y vuelta, más la respectiva elaboración y consignación de diligencia…Estimo los honorarios adeudados por la referida gestión en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo).-
3.- Traslado vía área a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, para asistir la mandataria, a la audiencia oral… gestión que exigió una disponibilidad personal de la mandataria en forma exclusiva de dos (2) días de servicio profesional, ocupados por el transporte terrestre y aéreo necesarios para la comparecencia… Estimo por concepto de Honorarios profesionales de tales traslados y disponibilidad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).-
4.-PREPARACIÓN Y ASISTENCIA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL RECURSO DE CASACIÓN EL DÍA 17-10-2013.
Revisión y repaso de la sentencia recurrida, del libelo de la demanda y demás actas del expediente…Asistencia a la audiencia, con traslado desde la residencia en Caracas a la sede del Tribunal Supremo de Justicia…espera de la hora fijada para tal acto procesal; exposición del recurso ejercido, defensa contra el recurso ejercicio, respuestas alas preguntas formuladas, escucha del pronunciamiento de la decisión, tiempo de espera para suscribir el acta…Los honorarios profesionales causados por la gestión cumplida, los estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo).
5.-Traslado vía terrestre a la ciudad de Maiquetía desde Caracas para abordar vuelo aéreo y retornar a la ciudad de Maracaibo…Estimo por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo)
…omissis…
i.- La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de transporte aéreo y terrestre causados por los traslados referidos en los particulares 1,2 y 3…es decir, los boletos de transporte aéreos de ida y vuelta, …mas los gastos de transporte a los aeropuertos y desde los aeropuertos.-
ii.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de viáticos entregados a la apoderada judicial para gastos de alimentación….”.
Ahora bien, los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, disponen el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Al respecto es oportuno traer a colación el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1998, por la suprimida Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente No. 96-457, donde dejó asentado el procedimiento a seguir en los casos que se demande honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales y como se diferencian a saber que: “…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales….”. (Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 30 de julio del 2.013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2013-000056)
De los elementos reguladores y las sentencias del Alto Tribunal de República parcialmente transcrita, se aprecia como el legislador estableció el procedimiento en los procesos de reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Asimismo, debe traerse igualmente a colación lo establecido en el artículo 78 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, ratificó la antes citada doctrina jurisprudencial, y posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente, signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010,
Visto lo antes expresado, en virtud que en el libelo de la demanda el actor adosa el cobro de horarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por ejemplo, al pretender la cancelación de honorarios por la consignación de diligencias en el expediente respectivo ( actuaciones judiciales), y a la vez, gastos por concepto de viáticos, boletos aéreos, entre otros (actuaciones extrajudiciales); ineludiblemente, se concluye que el accionante ha indebidamente acumulado pretensiones que cuentan con procedimientos distintos e incompatibles previstos en la ley. Razón por lo cual, por la circunstancia antes descrita, el demandante ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.
En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada regla procesal, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se ha de declarar: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido de abogada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2014. Por lo que queda de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, declara:
• SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido de abogada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2014.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales dada la naturaleza del caso.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2313-14-73, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.
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