La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2294-14-54
OFERENTES: Los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de dad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.743.548 y V- 7.862.457, respectivamente; y, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
OFERIDOS: Los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 4.000.495 y V- 3.429.790, en el orden indicado; y, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: El profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERIDOS: Los abogados en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS MARTINEZ, YSMAR MEDINA, LEANDRO RAMIREZ, JOSE DANIEL OCANDO y LAURA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 25.916, 79.900, 33.723, 175.925 y 103.448, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, a los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL; con motivo de la apelación interpuesta en la presente causa, por el apoderado judicial de la parte oferente contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2014.
ANTECEDENTES
Acudió ante el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, plenamente identificados, quienes propusieron OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL. Fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Los oferentes estimaron la oferta real de pago en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a 7.476,6355 Unidades Tributarias, e incorporaron junto al escrito los instrumentos que consideraron pertinente a favor de su pretensión.
A dicha oferta real de pago el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, le dio entrada, para luego resolver lo conducente; y en fecha 9 de ese mismo mes y año, los oferentes presentaron escrito de reforma, la cual dispuso dicho Juzgado resolver por auto separado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declarando a su vez, competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente causa y dispuso admitirlo mediante auto de fecha 07 de enero de 2014. Por lo que se acordó traslado y constitución al sitio que indique el solicitante a los fines de proceder a la Oferta Real de Pago formulada.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal del conocimiento de la causa, levantó acta en la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de los oferidos HECTOR ACHÉ VEGAS, rechazó la Oferta Real de Pago.
En fecha 26 de febrero de 2014, el a quo ordenó devolver el cheque consignado por los oferidos, a quienes se les concedió un plazo de tres (3) días hábiles de Despecho, para la consignación de uno nuevo a nombre del a-quo, a los fines de realizar la apertura de la cuenta y proceder al depósito de las cantidades de dinero ofrecidas.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto ordenando la citación de los ciudadanos FRANK ALONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, ya identificados.
En fecha 14 de marzo de 2014, el profesional del derecho JOSE DANIEL OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los oferidos, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos o condiciones intrínsecas que establece el artículo 1.307 del Código Civil, para que se tenga como válida la oferta o el ofrecimiento real de pago. Igualmente, alegó la no vigencia del contrato de la opción de compra para el momento de la introducción de la oferta real y de pago; así como la falta de cualidad de los oferentes para intentar el presente juicio como de los oferidos para sostenerlos. Por último, la parte oferida negó en forma expresa los hechos alegados por los oferidos, así como impugnan los documentos acompañados con el escrito de oferta real de pago, marcados con las letras “I”, “G”, “H” y “F”. Fueron incorporados los instrumentos que la parte oferida consideró conducente.
Transcurrido los lapsos subsiguientes, en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando “…NO VALIDA la Oferta Real,…”. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte oferente a través de diligencia presentada el 05 de junio de 2014.
En fecha 20 de junio de 2014, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir las presentes actas procesales a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el día 08 de julio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 1031-14, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remite comunicado No. 24-F15-2033-2014, emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto con anexo copias certificadas de la causa No. MP-468206-2013, que cursa por ante el referido Organismo.
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de informes, y sólo la parte oferente presentó escrito de observaciones.
En fecha 23 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferida presentó diligencia.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, el cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 12 de los corrientes.
En fecha17 de noviembre de 2014, este Despacho difirió el pronunciamiento del fallo para el trigésimo día calendario siguiente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la presente OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, debido a que este Tribunal es el Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, es el legalmente facultado para en Alzada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Argumentos esgrimidos por los oferentes, en su escrito de Reforma de la Oferta Real;
Exponen los oferentes en su escrito de Oferta Real de Pago, lo siguiente:
“……”
2.- Motivos de la defensa de los oferidos:
Se expresa la representación judicial de los oferidos, en su escrito de contestación, lo siguiente:
“……”
3.- Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia apelada, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“……”
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
Antes de cualquier pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, se hace necesario pronunciarse de manera previa respecto la falta de legitimación activa o cualidad ad causam, denunciada por los oferidos en el acto de contestación. En ese sentido es oportuno traer a colación al tratadista patrio Aristides Rengel -Romberg, A., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), en la cual define la legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva). En ese sentido, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración de un proceso judicial.
En otras palabras, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Por lo que se requiere que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos.
Por lo que atañe a la ilegitimidad pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis. Asimismo, lo cual sería otro supuesto, que sean convocadas a la causa más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En relación a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste sustancialmente el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal. Esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.
Apreciado lo precedente, resulta estimable el interés material que motivó la exteriorización del interés procesal a los efectos de instaurar la tutela judicial de autos, pues, tal como se desprende de los documentos insertos entre los folios 17 al 23, de estas actuaciones, en dichos instrumentos aparecen los oferentes como promitentes compradores, asimismo, en esa misma relación contractual los oferidos fungen como promitentes vendedores.
Lo anterior, se debe aunar al mandato jurisdiccional de favorecer el ejercicio del derecho de acción y acceso a la justicia, reconocido en el encabezamiento del artículo 26 del Texto Constitucional, desde una perspectiva favor libertatis en la cual se le otorgue preeminencia al principio pro actione, es decir, que los elementos reguladores se interpreten de manera latus sensu o extensiva, para favorecer el ejercicio del derecho fundamental que se trate y otorgar una eficaz protección a su contenido esencial o bien jurídico tutelado. En consecuencia, dichos razonamientos conducen, insoslayablemente, a que se declare Sin Lugar la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad ad causam o legitimación activa de los oferentes, así como desestimar la alegada falta de legitimación pasiva de los oferidos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, dado lo aseverado por la representación de los oferidos (vto. del f. 101 al 102), en relación a la no vigencia del contrato de opción de compra para el momento de la introducción de la oferta real, se observa:
El artículo 1.137 del Código Civil, dispone:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”.
En virtud de lo dispuesto en el elemento regulador antes citado, se evidencia de actas que existe constancia que los oferentes producen con su solicitud copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el N°. 52, Tomo: 77, de los Libros respectivos (f. 17 al 23). En dicha instrumental, consta la obligación inicialmente suscrita contraída por los confluctuantes de autos, en la cual reza el plazo de la opción de compra (Cláusula tercera).
Sin embargo, al adminicular dicha probanza con las resultas que constan del 205 al 207 (presentados igualmente con la solicitud de oferta real en los folios en los folios 36 al 42, del 44 al 51 y 58 al 65), a la cual se le otorga todo su valor probatorio ya que se trata de pruebas libres, específicamente, correos electrónicos, cuya autenticación de los medios empleados e información contenida fue corroborada a través de la prueba de experticia, se aprecian los acuerdos llegados entre los oferentes y los oferidos, que a todas luces modifican las condiciones del contrato inicialmente suscrito, en concreto, determinando las formas de cancelar la obligación, tal como es el caso del correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2013 (f. 206). Dicha probanza se estima a los efectos de dar por demostrada en autos la vigencia de contrato de opción de compra que generó a la oferta real de marras. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta entre los folios 171 al 174, las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2013, referidas a la notificación de la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, a los efectos de ratificar la cancelación de la negociación objeto del litigio. Al respecto este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para comprobar la vigencia cuestionada del contrato de opción de compra del cual deviene la oferta real de autos. Vale acotar que dichas actuaciones se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha en que fue incoada la presente oferta real, esto es, 27 de septiembre de 2013. En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se insiste, considera este Tribunal que el contrato de Opción de Compra ut supra citado, se encontraba plenamente vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de oferta real. ASÍ SE DEICDE.
Decidido como punto previo lo anterior, se procede a resolver el asunto medular de la presente controversia, cuyos hechos versan sobre la validez o no de la Oferta Real instaurada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERRÉZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificados en las actas procesales, contra los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, igualmente identificados en autos. En ese sentido, atendiendo la fórmula probática incorporada por las partes al proceso, y dada la carga de la prueba que deben éstas soportar conforme a las afirmaciones de hecho aducidas en sus respectivos escritos introductorios y de defensa, se observa:
Los oferentes producen con su solicitud copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el N°. 52, Tomo: 77, de los Libros respectivos (f. 17 al 23). En dicha instrumental, consta la obligación inicialmente suscrita contraída por los confluctuantes de autos.
Ahora bien, dicha probanza debe ser valorada conjuntamente con las resulta de la prueba que consta del 205 al 207 (presentados igualmente con la solicitud de oferta real en los folios en los folios 36 al 42, del 44 al 51 y 58 al 65), a la cual se le otorga todo su valor probatorio dado el caso que se trata de pruebas libres, específicamente, correos electrónicos cuya autenticación de los medios empleados e información contenida fue corroborada a través de la prueba de experticia. En ese sentido, se aprecia de las resultas in examine, los acuerdos llegados entre los oferentes y los oferidos, los cuales modifican las condiciones del contrato inicialmente suscrito, y se determinan las cancelaciones realizadas y el saldo pendiente. Dicha probanza será estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, las resultas de las pruebas constantes entre los folios 31 y 32, así como la del folio 43, debido a que sobre dichos correos no recayó la experticia dirigida a corroborar la autenticidad de la información y de los medios empleados para su transmisión. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a lo constante en el folio 35 de estas actuaciones, así como de la planilla de depósito (f. 34), es decir, el recibo de pago efectuado por el oferente ALFREDO JOSÉ GUTIERRÉZ VERA, a los oferidos FRANK RANGEL RUÍZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, por concepto de abono parcial al precio pautado para la adquisición del inmueble objeto del presente asunto. Dicha instrumental se trata de un documento privado que tiene pleno valor entre las partes y así será estimado a los efectos de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
En torno al documento de bienhechurías que consta en copia simple al folio 32 al 57, y a las actuaciones del Ministerio Público que cursan del folio 137 al 142 y del 244 al 255, se desestiman a los efectos de la definitiva por ser irrelevantes para determinar la validez o no de la oferta real formulada. ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 33 de estas actuaciones, copia simple de recibo de honorarios por los conceptos allí indicados, que por no formar parte de los instrumentos que pueden de esa forma se allegados al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Riela del folio 176 al 180, copia simples del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 22 de octubre del dos mil trece (2013), bajo el No. 2013-1711. Asiento Registral 1, evidenciándose que los ciudadanos FRANNK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, plenamente identificados en actas, venden el inmueble identificado en actas, a la ciudadana ANABEL ISABEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.176. Dicha probanza este Tribunal no será estimada a los efectos de la definitiva, pues, no es relevante para determinar la validez de la oferta real que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
Por último, en lo que concierne a este punto de valoración del material probática, este juzgador desestimó la práctica de la inspección judicial y el oficio librado al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenada de oficio en la presente causa, por considerar que lo hechos de los que pudieren dejarse constancia con la referida inspección y lo requerido en la comunicación ya constan en otras pruebas promovidas por las partes, resultando éstas debidamente valoradas en la presente Motiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, por lo que se refiere a la impugnación de los correos electrónicos efectuados por la representación de los oferidos en el vuelto del folio 120, se desestima, pues, para la respectiva valoración de aquellos correos electrónicos estimados para la definitiva, se siguieron las reglas de valoración de la prueba libre, en especial, dada la naturaleza de la probática en cuestión, a través de experticia que dejare constancia de la autenticación de la información, como del medio empleado para su respectiva transmisión. ASÍ SE DECIDE.
Luego de las anteriores apreciaciones judiciales de las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso, se estima oportuno explanar las siguientes consideraciones:
La oferta real tiene el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones por intermedio de un órgano jurisdiccional, es decir, se trata de una tutela judicial particular por la cual se le permite al deudor satisfacer, y por ende, liberarse de su obligación en un negocio jurídico determinado. Si bien dicha tutela tiene la finalidad de precaver la extinción de una deuda ante la negativa del acreedor en recibir el pago o la imposibilidad de que éste pueda materializarse de otra modo; no es menos cierto que no es un requisito esencial e ineludible que el deudor tenga la carga probatoria de demostrar fehacientemente la renuencia del acreedor en recibir el pago, pues, con el ejercicio de la oferta real el deudor ha hecho valer un derecho legalmente consagrado en la Norma Sustantiva Civil (Art. 1.306 del Código Civil), y como fue expresado, consiste en hacer factible el cumplimiento a una obligación por parte del deudor utilizando como canal los Tribunales de Justicia.
En el sentido antes expresado, los únicos requisitos que deben cumplirse para dar como valida la oferta real formulada, son aquellos establecidos en el artículo 1.307 eiusdem; por lo tanto, no se debe adicional a ellos ningún otro no previsto por el legislador, entre otras razones, se insiste, por tratarse de un derecho del deudor y como tal, la interpretación de los elementos reguladores que lo limitan debe hacerse de manera restrictiva, contrario a la interpretación extensiva que tiene por finalidad facilitar el ejercicio de dicho derecho.
Dicho lo anterior, se procede con el análisis hermenéutico del citado artículo 1.307 del Código Civil, para lo cual se considera lo siguiente:
En primer lugar, la Ley consiste en una preposición cuyo propósito es regular desde una perspectiva generalizada ciertas estructuras contingentes, atribuyéndole una estructura lógica formal igualmente determinada. En otras palabras, la Ley lo que hace es en términos fenomenológicos precaver una conducta intersubjetivamente subjetivada de carácter general y proporcionarle una consecuencia jurídica. En ese sentido, la Ley no está destinada para una regulación conductual especial, particular, individualizada o concreta, sino abstracta y general.
De manera tal que al analizar un artículo de una ley como elemento regulador, se debe, en primer término, precisar cuales son los hechos – según Cossio: mentados o no mentados - que conforman la estructura contingente; para luego de su respectiva valoración (estructura valorativa), subsumirlos en la estructura lógica formal que corresponda, la cual, igualmente, debe ser objeto de valoración por parte del interprete (estructura valorativa).
En segundo lugar, el análisis de todo elemento regulador debe hacerse atendiendo como paradigma los valores insertos en la realidad político, jurídico y social, así como en los valores y principios de justicia reconocidos en el Texto Político Fundamental, los cuales en nuestro caso, son inherente a la noción de Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia que se asume en el artículo 2° de la Constitución.
Es por esa razón, específicamente, cuando el objeto de interpretación es una norma preconstitucional, que ese análisis debe efectuarse de manera inclusiva, esto es, en correspondencia con los valores y principios constitucionales; para así garantizar, además de la tutela de cualquier derecho subjetivo de índole fundamental que pudiere resultar comprometido, la protección objetiva del Texto Constitucional coma Norma Suprema del estamento jurídico, deber este ineludible de todo Juez o Jueza en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Basado en lo antes expresado, se tiene que el artículo 1.307 del Código Civil in examine prevé los requisitos de validez de la oferta real, y dispone dicha norma, en primer término, que se efectúe ante un acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él, entre otros supuestos, se tiene como ejemplo del requerimiento in commento que el acreedor esté en pleno goce de su capacidad negocial, o que la oferta se practique en la persona legalmente facultada, asimismo, que se haga a un mandatario con facultades expresas para recibir el pago en nombre y representación del acreedor.
Como segundo supuesto, se establece que se haga por persona capaz de pagar; tal circunstancia igualmente alude, entre otros ejemplos, a que el obligado tenga capacidad negocial, así como a la legitimación activa, aspecto este que en el sub iudice fue decidido ut supra de manera previa. Además, se exige que para el caso de tratarse de una obligación sujeta a término, el plazo debe estar vencido, esto si se ha estipulado a favor del acreedor; y si la deuda estuviere sujeta a condición, la misma debe haberse cumplido.
De igual modo, el numeral 6° de la norma citada prevé “Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”. Vale acotar como requisito previsto en el numeral 7°, que el ofrecimiento debe efectuarse a través de un órgano jurisdiccional es decir, “…por ministerio del Juez.”.
Ahora bien, por razones de interés para esta Motiva, se reservó para analizar por separado lo dispuesto en el numeral 3° de la norma in examine, el cual reza: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.”.
En primer lugar, se resalta del requisito in commento, que la oferta real puede formularse sobre cualquier obligación relevante para el derecho, independientemente, de su naturaleza y de las condiciones estipuladas por los contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. Es decir, el legislador previó la posibilidad que la obligación sea generadora de frutos; que se hayan pautados o no intereses por los particulares y; que se produzcan gastos líquidos o ilíquidos y que estos sean, eventualmente, debidos por el deudor atendiendo la naturaleza de la obligación, que hayan sido cancelados de manera previa, o que debido a lo pactado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, tales gastos correspondan al acreedor.
Al respecto, en el sub iudice consta que la obligación contraída y que dio origen a la presente causa no es por su naturaleza de aquellas generadoras de frutos, salvo la generación de intereses, lo que no es el caso del sub iudice, en virtud que ni en el contrato de opción de compra (f. 17 al 23), como tampoco de las resultas examinadas valoradas ut supra (f. 205 al 224), las cuales modificaron la modalidad del pago de la obligación contraída, tales intereses fueron establecidos o pactados por los contratantes.
Por otro lado, en el supuesto que dicha obligación generare algún tipo de gasto líquido o ilíquido, observa quien decide que el cuestionamiento mencionado por los oferidos según el cual no se cumplió lo previsto en el numeral 3° de artículo 1.307 del Código Civil, en el sentido que no se ofreció la cantidad integra que comprende la suma adeudada, los intereses y una suma equivalente a los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier complemento, fue sólo de índole referencial y así aparece expresado en el escrito de defensa, es decir, sin especificación alguna en cuanto las cantidades equivalentes a dicho gastos insatisfechos en el respectivo pago oferido.
Dicha omisión debe servir para considerar como mal formulada la respectiva defensa, en aras de propender valores como el de la seguridad jurídica en su expresión del mantenimiento del equilibrio procesal de las partes, de la misma manera como ocurre con otros supuestos análogos previstos en el ordenamiento jurídico, v. gr., cuando es objetada la estimación de la demanda de manera genérica sin indicarse cantidad alguna de cómo debió ser ésta estimada por el actor.
Es por los anteriores razones de hecho y de derecho expresadas en las consideraciones precedentes, adminiculadas todas y cada una de la pruebas valoradas, en la Dispositiva de la decisión, irremisiblemente, se declarará: CON LUGAR, la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014; REVOCADA, la sentencia recurrida; y VALIDA la oferta real incoada por profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERRÉZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificado en actas.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los oferentes, ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, ya identificados, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014; y, por vía de consecuencia,
• SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, todos identificados.
• IMPROCEDENTE, el pedimento realizado por el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, todos identificados, referido a la no vigencia del contrato de opción a compra objeto del presente litigio.
• IMPROCEDENTE, la solicitud realizado por el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, todos identificados, relativo a la falta de cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil.
• IMPROCEDENTE, el petitorio realizado por el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, todos identificados, en cuanto a la impugnación realizada a los correos electrónicos identificados con los literales “…”I”, “G”, “H” y “F”….”.
• VALIDA la oferta real incoada por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERRÉZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificados en actas.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a los oferidos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fueron vencido totalmente en el proceso.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2294-14-54, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
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