República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2308-14-68
DEMANDANTE: La ciudadana SILVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.211.790, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CO-DEMANDADOS: la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.723.982, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, con los N° 2134 y 2193, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, con el N° 16, tomo 189-A-2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, GUILLERMO SILVIO, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, y DENISE ROSALES CROES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.659, 12.163, 77.133 y 24.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA NEILA BEATRIZ RUZ NAVA: Los profesionales del derecho LUISANA KARINA ORTIZ y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.145.645 y 131.103, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: El profesional del derecho HERNAN MARTINEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.820.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la ciudadana SILVIA SANCHEZ en contra de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya identificados; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA SANCHEZ, y demandó a los ciudadanos ALBERTO JOSE RUZ NAVA y NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, así como a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados, para que paguen a la actora por concepto de DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.815.201,69). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.
A dicha demanda, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2011, y ordenó la citación de ciudadanos ALBERTO JOSE RUZ NAVA Y NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, así como de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, todos identificados, para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó sentencia declarando: “…DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE MATERIA, y se declina la competencia para conocer al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…”.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos ALBERTO JOSE RUZ NAVA y NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, como también a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados en autos, para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto dejando sin efecto el término de distancia concedido y se acordó practicar la citación de los co-demandados en la dirección indicada por la parte actora.
Citados los demandados, en fecha 24 de mayo de 2012, la profesional del derecho DENISE ROSALES, apoderada judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, demandado sólo a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados.
En fecha 28 de mayo de 2012, el a-quo mediante auto la admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó a emplazar a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2012, el a quo mediante auto declaro: “…considera procedente dejar sin efecto la orden de librar una nueva citación, tal como fue señalada en el auto antes referido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, preservándose la oportunidad para que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa,…”.
En fecha 25 de junio de 2012, el abogado en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO, apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo el accidente de tránsito ocurrido el 09 de octubre de 2010. Igualmente, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8vo. Además, negó y rechazó otros hechos expuestos por la parte actora en la demanda. En ese sentido, consigno los documentos que considero pertinentes.
En fecha 29 de junio de 2012, el abogado en ejercicio DAMASO MAVARES MENDOZA, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana NEILA RUZ NAVA, presentó escrito de contestación alegando la falta de cualidad e interés de la parte co-demandada. Igualmente, negó y rechazó los hechos expuestos por la parte actora en la demanda. Asimismo, consignó los documentos que considero pertinentes.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa dicto sentencia, declarando: “…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio…”.
En fecha 14 de mayo de 2013, el a-quo dictó auto declarando lo siguiente: “...el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa…”.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, apoderada judicial de la parte actora, el abogado DAMASO MAVARES MENDOZA, apoderado judicial de la parte co-demandada NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, y el abogado en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., declararon encontrarse en conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un convenimiento o transacción en la referida demanda, por lo cual suspendieron la causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, el a-quo dictó auto acordando suspender el curso de la causa por el término convenido por las partes, y dejó expresa constancia que la audiencia preliminar se llevaría acabo al día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 12 de junio de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, y en fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y abrió el lapso de prueba.
En fecha 26 de marzo de 2014, el a quo fijó la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2014, y se declaró CON LUGAR la demanda.
En fecha 09 de julio de 2014, el a quo dicta su fallo en extenso declarando: “…DESESTIMADA la Tacha invocada por la Apoderada Judicial de la parte actora (…) 2.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, referente a la Falta de Cualidad de la co-demandada NEILA RUZ. 3.-) SE DECLARA la Confesión Ficta de la co-demandada NEILA RUZ, y alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio DENISE ROSALES, antes identificada; y en consecuencia; 4.-) CON LUGAR, la demanda….”.
Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte co-demandada, NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, en vista del “…acuerdo…” presentado por las partes en esa misma fecha, ordena librar nuevo oficio de remisión del expediente a esta Alzada quien en fecha 13 de agosto de 2014, le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora asistió a dicho acto.
En fecha 22 de octubre de 2014, a la cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el acto de Observaciones, la parte demandada no concurrió a dicho acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar sí se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:
La acción incoada es intentada en contra de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Ahora bien, tramitado el procedimiento en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 09 de julio de 2014, dicta su fallo en extenso declarando: “…DESESTIMADA la Tacha invocada por la Apoderada Judicial de la parte actora (…) 2.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, referente a la Falta de Cualidad de la co-demandada NEILA RUZ. 3.-) SE DECLARA la Confesión Ficta de la co-demandada NEILA RUZ, y alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio DENISE ROSALES, antes identificada; y en consecuencia; 4.-) CON LUGAR, la demanda….”. Sin embargo, en fecha 22 de Julio de 2014, las partes del presente proceso realizan transacción, y en esa misma fecha, el a-quo ordena remitir el expediente a esta Alzada.
En relación con lo antes expresado, específicamente, en cuanto a la transacción realizada, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución….”.
De acuerdo a la norma antes parcialmente transcrita, es evidente que las partes luego de dictado el fallo definitivo pueden suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado o en su defecto realizar actos de composición procesal en relación al cumplimiento de la sentencia dictada. En ese sentido, se aprecia que en el sub iudice las partes del presente proceso, en fecha 22 de julio de 2014, realizaron acto de autocomposición procesal, esto luego de haberse dictado el fallo por el a quo de fecha 09 de julio de 2014, así como posteriormente al anuncio del recurso de apelación ejercido contra dicho fallo por el abogado DAMASO MAVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada NEILA RUZ.
Sin embargo, dado que el juzgado del conocimiento de la causa no emitió pronunciamiento alguno relacionado con el referido acto de autocomposición procesal, sino que en esa misma fecha fue remitido el expediente a esta instancia; este Tribunal considera que es necesario dicho pronunciamiento por parte del a quo, en virtud de la relación que guardaría con la ejecución del fallo recurrido. Precaviendo así, por una parte, que no quede vedado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, esta Alzada tendría el pleno conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del presente año.
En consecuencias, vistos los razonamientos contenidos en la presente Motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva correspondiente se ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa que proceda a emitir pronunciamiento en cuanto al acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 22 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que proceda a emitir pronunciamiento en cuanto la transacción efectuada en fecha 22 de julio de 2014.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2309-14-68, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/ca.