República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2305-14-65

DEMANDANTE: La ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 7.873.637, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia, actuando en su condición de tutora interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.726.328, y de su mismo domicilio.
DEMANDADO: La ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.178.113, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ y NANCY CHÁVEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.924 y 26.246, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESA CAROLINA TORRES PINEDA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.099 y 152.339, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, actuando con el carácter de tutora interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ya identificadas, en contra de la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, ya identificadas; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, apoderado judicial del la parte actora, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de Junio de 2014.

ANTECEDENTES
Acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los suprimidos Juzgados de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, actuando como tutora interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, representada por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, anteriormente identificados, y demandó a la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, ya identificada, por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 404, 405 y 1346 del Código Civil, del documento Notariado en la Oficina Notarial Primera de Cabimas, del Estado Zulia, anotado bajo el N° 55, Tomo N° 50, de fecha 19 de noviembre de 2002.
Por distribución le correspondió conocer al suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2012, y ordenó la citación de la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, a fin de dar contestación a la demanda.
Citada como quedó la demandada. En fecha 11 de julio del 2012, la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, asistida por las abogadas en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.
Transcurridos los lapsos correspondientes en el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 28 de julio de 2014. Razón por la cual, fue remitida la presente causa a este Alzada, quien en fecha 06 de agosto de 2014, le dio entrada.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, las abogadas en ejercicio ROSA ELENA TORRE NAVARRO y VANESSA CAROLINA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demanda, promovieron escrito de prueba de posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar a derecho la prueba promovida, y ordenó citar a la ciudadana ELBA FUENMAYOR DE FERRER, actuando como tutora interina de la ciudadana YENNI FUENMAYOR, a fin de que compareciera ante este Tribunal al 3 día de despacho siguiente a las 10:00 a m, absolviere dichas posiciones juradas.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora asistió a dicho acto.
En fecha 15 de octubre de 2014, a la cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el acto de Observaciones, la parte demandada consigno dicho escrito.
En fecha 19 de noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:
“…..”.

2. Contestación de la demanda:

Se expresa en el acto de contestación de la demanda, lo siguiente:


“(…).…”.

3. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“……”.


4. Motivos de la Alzada:
Antes de entrar a resolver lo medular del asunto, es relevante para este juzgador dirimir lo planteado por la profesional del derecho ROSA ELENA TORRES NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, referido a que la apelación efectuada por la parte actora del fallo dictado por el a quo, en fecha 27 de junio de 2014, fue extemporánea por anticipada, dado que la actora “…se dio espontáneamente por notificado en fecha 18 de julio de 2014 y en el mismo acto APELO, de la sentencia,…”
En relación a la apelación anticipada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada en el expediente No. 06-1102, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
…omissis…
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío….”.

De la doctrina jurisprudencial anterior se infiere que es válida la apelación interpuesta en el mismo día que se dio por notificada la parte. En ese sentido, en el sub iudice se constata que la parte actora se dio por notificada tácitamente en fecha 18 de julio de 2014, y a través de esa misma diligencia, anunció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa de fecha 27 de junio de 2014. Razón por la cual considera este Tribunal que el referido recurso es tempestivo. ASI SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal pasa a resolver lo motivado por el a-quo en cuanto a que “…el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre (….) por no existir el consentimiento válido por parte del ciudadana YENNI FUENMAYOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, como se ha indicado el actor no demostró en actas, cuando tuvo conocimiento o descubrió el error o el dolo en la venta (…) y que la misma no puede ser mayo de cinco (5) años…”.
Al respecto, han sido contestes la doctrina y la jurisprudencia patria, esta última en reiteradas decisiones, al afirmar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de nulidad dirigida a impugnar una convención por la incapacidad de una de las partes contratantes o por vicios del consentimiento, tiene por naturaleza ser un lapso de prescripción y no de caducidad; así lo dejó asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 30 de abril de 2.002, N°. 0232, que estableció:
“…el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987….”.
Además, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción es el acto de la contestación de la demanda, de allí su consideración como excepción perentoria. En tal sentido, si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda - y al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio - la sentencia respectiva no podrá tomar en cuenta la prescripción entre sus razones o fundamentos. ASI SE DECIDE.
Luego de lo precedentemente decidido, a los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Alzada, se observa lo siguiente:
Atendiendo la forma como ha sido trabada la litis, a los fines de la fijación de los hechos controvertidos, se tiene que resultó denunciada la incapacidad negocial en la celebración del negocio jurídico que tuvo por objeto el inmueble cuyas descripciones se especifican en las actas procesales, basado en la presunta incapacidad mental de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA.
A su vez la accionada adujo que al contratar con la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, antes identificada, esta se encontraba en todas sus capacidades intelectuales, y en la celebración del referido contrato no de su parte mala fe.
Expresado lo anterior, es decir, la forma en que ha resultado planteada la litis, corresponde precisar lo concerniente a la noción de la carga de la prueba. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
Como puede observarse, el elemento regulador ante citado contiene la regla de la carga de la prueba, la cual debe ser apreciada como una técnica para determinar a quién de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio; lo anterior, en el contexto general según aquél que afirma debe probar. Salvo que, entre otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, sea ésta la que deba incorporar la probanza respectiva a las actas; basada dicha situación en el principio de la dinámica de la carga de la prueba. Asimismo, la regla in examine funciona como norma de clausura, es decir, como un argumento al cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, permitiéndole de ese modo no absolver la instancia y resolver el conflicto a través de un pronunciamiento conforme a derecho.
Corresponde, luego de estas afirmaciones relacionadas con la carga de probar, valorar las distintas fórmulas probáticas de las partes, para que una vez adminiculadas, precisar si han quedado demostradas las afirmaciones de hecho alegadas en las actas procesales. En tal sentido, se tiene:
Riela del folio 05 al 08 de la pieza N° uno (01), copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, del Estado Zulia, y anotado bajo el N° 70, Tomo N° 50, en fecha 19 de noviembre de 2002.
La referida documental representa el instrumento legal cuya nulidad se ataca en la pretensión de autos, del cual se destaca, entre otros aspectos, el interés o la legitimación tanto activa como pasiva de las confluctuantes; el objeto sobre el que versa la pretensión, así como la fecha de su celebración, es decir, el 19 de noviembre de 2002.
Vale acotar que es de relevancia lo relacionado con la fecha de la celebración de la compra-venta cuya nulidad se pretende. Por lo que se concomita con lo que se desprende del documento autenticado, inserto del folio 09 al 12, de la Pieza N° 01, en copia certificada, referido al contrato de construcción de bienhechuría celebrado entre los ciudadanos MANUEL ANGEL ALVARADO NAVARRO y la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, antes identificada, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, del Estado Zulia, y anotado bajo el N° 55, tomo 50, en fecha 19 de noviembre del 2002.
El instrumento in commento se trata de una documental privada emanada de un tercero que no es parte del juicio ni causante de las mismas, requiriéndose su ratificación a través de la prueba testimonial, esto a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Si bien dicho requisito no se cumplió en la presente causa, no es menos cierto que lo anterior puede tener un valor indiciario, es decir, puede ser tenido como un hecho indicante el cual conjugado con otro indicio o prueba de autos, conforme al artículo 510 eiusdem, sirva para llegar al hecho indicado. En ese sentido, llama poderosamente la atención a este juzgador la coincidencia entre la fecha del documento cuya nulidad se reclama por vicio en el consentimiento, y la que aparece en el documento de bienhechurías antes citado; así como, que ambos documentos hayan sido visados por la misma abogada.
Los datos antes señalados, necesariamente, para una mayor relación que permita inferir alguna convicción relevante, deben ser de igual manera adminiculados con el resto de las probanzas de autos. Es así como de las actas judiciales que constan las resultas de la prueba de informe solicitada por la demandada, referida a las “…Copias Certificadas del Expediente de la Sucesión de CARMEN ADELA ARTEAGA viuda de FUENMAYOR...”, cuyo inicio es de fecha 17 de enero de 2008, y Certificado de Liberación data del 28 de febrero de 2008, se desprende la declaración como activo de un inmueble cuyos datos de ubicación son igualmente coincidentes con el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se reclama, salvo lo señalado en torno al lindero oeste, lo que pudo haber cambiado con el transcurrir del tiempo entre un documento a otro, desde 20-12-1996 (Ver relación de bienes que forman el activo hereditario, folio 08 de la resultas de la prueba de informe), hasta el 19 de noviembre de 2002, fecha del documento de declaración de bienhechurías (f. 10 al 12).
Si bien se aprecia que la antes indicada probática tuvo por propósito demostrar actuaciones realizadas por la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ya identificada, a objeto de evidenciar su supuesta capacidad mental para celebrar negocios jurídicos como el llevado a cabo con la demandada, circunstancia que no puede por sí sola ser demostrada con la mera actuación ante el SENIAT; no es menos cierto que para quien juzga surgen elemento objetivos de convicción de que el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende, y el declarado como activo en la solicitud de prescripción de derechos tributarios sucesorales, son el mismo inmueble. Contingencia ésta que se deduce, igualmente, de lo declarado por la testigo RUZMY LUZMIRA PÉREZ CORDERO (f.79 al 80, Pieza N°. 01), promovida por la demandada, quien al responder a las preguntas Segunda y Cuarta proporcionó datos coincidentes con el susodicho inmueble declarado ante el SENIAT.
En otro orden de ideas, la actora promueve las documentales que constan del folio 13 al 16 de la Pieza N° 01, es decir, la copia certificada de sentencia N° 007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa N° 36.554, con motivo de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, en la cual se declaró: “…DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la interdicción de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER…”
La probanza anterior debe ser analizada conjuntamente con las resultas de la prueba de informe promovida en el lapso respectivo, para que el a quo oficiare al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la finalidad de que remita copia certificada del Expediente signado con el numero 36554, donde aparecen los exámenes médicos que establece desde cuando la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, viene sufriendo de la enfermedad de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (f. 96 al 97, Pieza N°. 01); así como las declaraciones de los testigos promovidos en dicha causa de interdicción, a los cuales se les otorga toda su validez en el presente asunto, dados que sus testimonios resultan coherentes y no contradictorios, lo que es muestra de su veracidad (f. 115 al 128, Pieza N° 01).
En relación con las pruebas antes descrita, se desprende que la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, presenta alteraciones conductuales desde hace aproximadamente 20 años, entre otras, ideas delirantes y fantasiosas de índole persecutorias, deambular constante en el hogar y fuera de él; lo que ha propiciado, por razones expresadas en dicha probanzas y declaraciones, su reclusión en diferentes establecimientos de atención psiquiátrica, específicamente, entre los años 1994, 1996, 2003; así como, desde hace un (01) año a la fecha de emisión del informe in examine, es decir, desde mayo de 2010.
Como puede observarse de informe médico (f. 96 al 97, Pieza N°. 01) promovido como prueba trasladada en la presente causa, el cual sirvió de fórmula probática, entre otras, para la obtención de la interdicción provisional de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, identificada en autos, la referida ciudadana viene mostrando desde hace mucho tiempo una “…afección general severa en lo conductual, en lo social y en la dinámica intrafamiliar…”, lo que ha llevado a concluir el diagnóstico de una “…patología mental crónica….”, la cual notoriamente - a criterio de quien juzga - afecta sus capacidades mentales, y por ende, generando su inaptitud para administrar y disponer adecuadamente de su patrimonio, entre otras actividades. En consecuencia, las apreciaciones anteriores serán estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en el expediente de solicitud de interdicción que cursa como resultado de la prueba de informe promovida, específicamente, al folio 94 de la Pieza N°. 01, que la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ingresó en fecha 21 de marzo de 2002, al Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´Empaire”, con diagnóstico de “,,,ESTADO PSICOTICO DELIRANTE…”. Dicha evidencia será estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la fórmula probática de la parte demandada, en el lapso probatorio reprodujo las siguientes pruebas:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En ese sentido, se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en virtud que dicha invocatoria va dirigida a propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente la demanda promovió copias de depósitos bancarios que constan entre los folios 30 al 54, emitidos por la entidad BANESCO y UNIBANCA, bajo los Nos. 273613, 24516075, 65118964, 60133636, 1034806, 183554, 1015634, 13069093, 12870200, 12872613, 37674336, 37671191, 127209, 1739087, 30345488, 1492643, 45396359, 180924, 48160466, 50922760, 53902344, 77121467, 77528519, 80985988, 65201326, a nombre de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA.
Lo anterior debe conjugarse con las resultas de la prueba de informe promovida para que el a quo oficiare a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, con la finalidad de informar acerca de los movimientos bancarios a partir del año 2002 hasta el año 2011, de la cuenta de ahorro N° 3365072115, cuyo titular es la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, anteriormente identificada. La resulta respectiva cursa inserta del folio 19 al 24 y sus vueltos, de la pieza N° 02, de estas actuaciones.
Las probáticas indicadas en nada demuestran lo aseverado por la demandada en su contestación, pues tales movimientos bancarios, así como la copias de los depósitos constantes en autos, pueden tener causas o motivos distintos a los aducidos en el escrito de defensa. Además, si se observa del dorso de la copia de depósito que cursa al folio 53 de la Pieza N°. 01, se lee “menos descuento de perfumes 100.000 Bs…total del pago 300.000.
Como se aprecia, los movimientos bancarios y las copias de depósito si bien demuestran el ingreso de unas cantidades de dinero en la cuenta de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, no se puede deducir ni efectuar inferencia alguna que los mismos sean con ocasión de la compraventa cuya nulidad se reclama; menos aún cuando del texto del documento de compraventa objetado se señala que el pago del precio fue en dinero en efectivo. Por esas razones, las probanzas in examines se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, en el lapso probatorio la demandada promovió la prueba de informe en el sentido que la a quo oficiare al Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que remita copia certificada del expediente de la Sucesión de CARMEN ADELA ARTEAGA viuda de FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.828.478, fallecida en fecha 20 de octubre de 2000, consignada ante ese organismo en fecha 17-01-2008, por la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, anteriormente identificada. Dicha información cursa entre los folios 02 al 10, de la Pieza N° 02 de estas actuaciones. La anterior probática ya resulto valorada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en el lapso probatorio la demandada promovió la prueba de informe con la finalidad que la a quo oficiare a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas Estado Zulia (SINDICATURA MUNICIPAL) a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo seguido por la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, anteriormente identificada, referido a la compra del terreno del inmueble ubicado en la calle los Dátiles, Campo Miraflores, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha información riela en el folio Ochenta y Cuatro (84), de la pieza N° 01.
De las resultas de la anterior prueba (f. 84, P. 01), nada se desprende a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora o a corroborar alegación alguna de las expresadas en la defensa de la demandada. Por lo contrario, se afirma en la respuesta dada por la respectiva Sindicatura Municipal que, para la fecha (05-11-2012), por dicho despacho “…no cursa ninguna solicitud de compra de terreno ejido por parte de la ciudadana antes mencionada en la dirección especificada.”. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En escrito de promoción, la demandada promovió la prueba de informe en el sentido que la a quo oficiare al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad que de repuesta acerca de la condición de votante y sobre las oportunidades que ejerció el derecho al voto la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEGADA, anteriormente identificada. Dicha información consta del folio 11 al 13, de la Pieza N° 02 de estas actuaciones, y de la misma se lee la imposibilidad de que la base de datos del citado órgano de Poder Público refleje la respuesta de lo peticionado en la prueba promovida. Por ende, las referidas resultas en nada contribuyen a enervar la pretensión de la actora, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva la probanza in examine. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en el lapso de promoción de pruebas la demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO y GLADYS JOSEFINA MOLINA LA CONCHA, rindiendo declaración sólo la ciudadana RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO. De dicha declaración, particularmente, de la respuesta dada a la SEGUNDA pregunta, no se da fe de la realización de la venta cuya nulidad se reclama en autos. Igualmente, de la respuesta dada a la pregunta QUINTA, no demuestra la testigo declarada conocer si la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, se encontraba mental o intelectualmente en capacidad de administrar y disponer de su patrimonio. ASI SE DECIDE.
Vale acotar que en esta Superior Instancia la demandada promovió posiciones juradas, la cual no se llevó a efecto por el desinterés evidenciado por la promovente para su práctica.
Seguidamente, antes de emitir cualquier conclusión respecto las valoraciones de las pruebas allegadas al proceso, resulta oportuno dejar plasmadas en el presente fallo algunas opiniones doctrinales sobre el asunto debatido. En ese sentido, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad civil, negocial o contractual, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, tanto respecto de las mismas partes como de terceros, sea porque no cumple sus requisitos de existencia (objeto, sujeto y causa licita) o porque viola determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”.

En torno a este tema Eloy Maduro Luyando, comenta:
“En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de laguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.
Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del proceso. Rafael Ortiz-Ortíz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).

Así las cosas, encontramos que el artículo 1.142 del Código Civil, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°-Por vicios del consentimiento”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que la actora peticiona la nulidad del documento de venta en cuestión, en virtud del estado de salud mental presentado por YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ya identificada, desde “…aproximadamente Veinte (20) años…”, y quién fue sometida a interdicción judicial, conforme a los argumentos que adujo, y luego expuso que la ciudadana YUDITH SORAYA NAVARRO DE ARENAS, ya identificada, realizó un “…acto de mala fe de aquel que contrato con el entredicho (…) ya que –(su)- hermana venía padeciendo dicha enfermedad…”; es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso analizar tal pretensión con fundamento en la incapacidad de la mencionada ciudadana.
La doctrina patria entiende por interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal; y como consecuencia, de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Y puede ser: judicial o legal. En ese sentido, la interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una incapacidad de protección. Conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil, y produce efectos desde el día del decreto de interdicción provisional, siendo tales efectos los siguientes: a) el entredicho pierde el gobierno de su persona, b) el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y c) el entredicho queda sometido a tutela.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 404 y 405 del Código Civil, establecen:
Artículo 404: “Sólo el tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.

Artículo 405: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una materia evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.”

Ahora bien, en virtud que ha quedado demostrada en autos la incapacidad de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, identificada en las actas procesales, fundamentalmente, de los informes y demás pruebas trasladadas constantes en el expediente judicial que cursa entre los folios 88 al 196 de la Pieza N° 01, debidamente valoradas ut supral. Asimismo, por quedar igualmente demostrada la mala fe de la demandada, ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, identificada en actas, esto como consecuencia de sus propias declaraciones, las cuales pueden ser tomadas en consideración por el juzgador a los fines de dilucidar la controversia sometida su conocimiento, más aún si dicha declaración es concomitada con pruebas propiamente dichas incorporadas a las actas procesales. En ese orden, la demandada expuso en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…Es oportuno señalar que mi relación con la ciudadana: YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAFA, titular de la cedula de identidad N° 5.726.328, se originó simplemente por ser habitantes de la misma comunidad, puesto que, mi vivienda familiar esta ubicada en Urbanización Miraflores, calle los Dátiles, signada con el N° 215-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desarrollándose únicamente el trato de vecinos, no obstante, ello no implico aun y cuando vivíamos en el mismo sector el establecimiento de un vinculo de amistad, por lo que mal podía conocer su estado de salud o cualquier otra circunstancia notoria.
Es el caso, que la prenombrada ciudadana en reiteradas oportunidades manifestó a los vecinos que tenía la necesidad de vender el inmueble por razones económicas- De manera que, me interesó y procedí a realizar la compra –venta del inmueble antes descrito. La referida ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, hacia vida social y se valía por sí misma al extremo de que ella habitaba sola el inmueble velando por su cuidado, manifestando a través de su conducta ser una persona dócil y abierta al dialogo de manera coherente y coordinada, ejecutando por si misma actos de la vida cotidiana…”.

Dada la anterior exposición, resulta irracional que la accionada, sedicente vecina de la demandada, por habitar en la misma comunidad a pocas casas de la demandada, según se observa de los números de la nomenclatura municipal de sus respectivas, desconociere el estado de salud mental de su contratante en la oportunidad de celebrar el negocio jurídico cuya nulidad se pretende; siendo más inverosímil aún que catalogare a la demandada como una “persona dócil”. , se insiste, en contradicción a las pruebas trasladadas a esta causa, constantes en el Expediente en el cual se ventiló la interdicción de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, las cuales son todas estimadas a los efectos de la presente decisión, en especial, el informe médico que riela entre los folios 96 al 97 de la Pieza N°. 01, y las testimoniales constante entre los folios 114 al 128 de esa misma Pieza N°. 01, que igualmente constan en el citado expediente N° 36554, de la Nomenclatura del Archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como se evidencia, en las actas procesales resultan comprobadas las condiciones mentales de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, incluso, de las cuales padecía desde un tiempo anterior a la declaratoria de su interdicción provisional, abarcando el mismo la fecha en la cual se llevó a cabo el negocio denunciado de nulidad. En ese sentido, se considera que la demandada tenía razones para conocer el estado de salud mental de su contratante, lo que conduce a deducir que actuó de mala fe y con animo de causar daños tanto al patrimonio de la propia ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, así como al de la comunidad sucesoral que consta en el expediente del SENIAT como resultado de la prueba de informe promovida por la demandada, antes valorada, y basada esa apreciación judicial en el principio de comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
En igual orden, de las probáticas promovidas por la accionada no se lograron demostrar las afirmaciones plasmadas en el escrito de defensa, entre otras, que la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA se encontraba en perfecto estado de salud mental a la hora de celebrar el contrato de compraventa de marras; ni menos aún, enervar lo aseverado en el libelo por la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, actuando con las facultades acreditadas en autos, es decir, como tutora interina de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, y conforme lo previsto en el artículo 404 ibidem.
En consecuencia, dado lo anteriormente explanado, se reitera, y ante la evidente mala fe de la demandada YUDITH NAVARRO DE ARENAS, identificada en autos, atendiendo cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a estas consideraciones, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014 y, por vía de consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Por lo cual, en virtud de lo anterior, se deriva la declaratoria de: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, se insiste, en su condición de tutora interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ambas identificadas, contra la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, y en consecuencia:
CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, en su condición de tutora interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, en contra de la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS; y por vía de consecuencia NULO el Documento de Compra-Venta celebrado entre la Ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, anteriormente identificadas, en fecha 19 de Noviembre de 2002, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el No. 70, Tomo 50 de los Libros respectivos.
QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2305-14-65, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.