REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2014
204° y 155°
Por cuanto en la presente causa, en decisión de fecha once (11) de agosto de 2014 (inserta del folio 211 al folio 232, ambos inclusive) se decreto lo siguiente:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la Medida Autónoma formulada en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.369.855, en su calidad de representante de la COOPERATIVA HIJOS DEL COMANDANTE SUPREMO, protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de 2014, bajo el Nro. 1, folio 1, tomo 1.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL consistente en una masa de ganado conformada por QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (564) SEMOVIENTES, destinada a una actividad agroproductiva de DOBLE PROPÓSITO, sobre el fundo agropecuaria EL VERDUN ubicado en el sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz, del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (341 HAS. CON 4.076 MST2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda Santa Isabel, desplegada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.” la cual fuera intervenida mediante providencia administrativa N° 003-13, emitida por la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del sistema integrado de investigación penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha veintidós (22) de enero de 2013, Nº 40. 095 y procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de fecha 30 de abril de 2012, levantada por el director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.867.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.714 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se DECRETA LA ORDEN DE NO INNOVAR, en el sentido de que bajo ningún concepto se debe interrumpir la distribución del agua hacia ningún potrero perteneciente al fundo EL VERDUN, igualmente, cualquier persona o grupos de personas que se encuentren dentro de las inmediaciones del referido fundo, deben ABSTENERSE so pena de incurrir en desacato a construir cerca alguna de alambre de púas que obstruya el acceso a las tomas de aguas de los potreros, del ganado perteneciente a la Agropecuaria Boca de Onia que se encuentra pastoreando en dicho fundo. Asimismo se hace saber a los miembros de la COOPERATIVA HIJOS DEL COMANDANTE SUPREMO, que una vez recogida la producción que se encuentra esparcida dentro de veintiséis hectáreas (26 Has.), correspondiente a los siguientes rubros: Maíz, Plátano, Yuca, Lechosa y Auyama, los cuales fueron verificados en el Informe Técnico practicado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), deben ABSTENERSE so pena de incurrir en desacato, a sembrar nuevamente en áreas dispersas dentro de los potreros, debiendo SEMBRAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en los márgenes de los camellones para que pueda ser aprovechado el pasto sembrado y pueda de esa forma pastorear el ganado perteneciente a la solicitante en el máximo de hectáreas posible, debiendo como consecuencia de ello, aumentar la carga animal en el fundo “EL VERDUN”, suficientemente identificado.
CUARTO: Se ACUERDA LA ENTREGA INMEDIATA a la “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.”, de los siguientes bienes: 1) Un (1) tanque de enfriamiento de acero inoxidable con capacidad de cuatro mil litros (4.000 lts.) con su motor y equipo de enfriamiento Marca Mueller, Serial Nro. 48763, que se encuentra en la vaquera de la mayoría del fundo “El Verdun”, y, 2) Una (1) Planta Eléctrica a Gas-Oil de dos tiempos, en consecuencia, para el resguardo y custodia de dichos bienes al momento de su entrega se ordena notificar por medio de oficio al Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia.
QUINTO: Se ORDENA FIJAR una AUDIENCIA CONCILIATORIA para el Quinto Día (5to) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa…”
En tal sentido, este Tribunal dando cumplimiento al “Particular Quinto” de la decisión citada ut supra, llevo a cabo la realización Audiencia Conciliatoria en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, existiendo renuencia entre las partes en conflicto para llegar a una conciliación, razón por la cual se da por concluida la etapa conciliatoria en la presente causa. ASI SE DECLARA.
De igual forma, constata de actas este Juzgador que en fecha primero (01) de diciembre de 2014, fue presentado ante este Despacho Informe Técnico de Inspección sobre el fundo EL VERDUN, suficientemente identificado en autos, procedente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Oficina Sur del Lago del Estado Zulia, en el cual se dejo constancia de los cultivos realizados por las Cooperativas que se encuentran en el referido fundo, exponiendo:
“...Se pudo observar y determinar que el Cultivo Platano (Harton AAB), existe lotes con mas de seis (06) meses de establecido la cual tienen un periodo a cosechar de (05) meses, existen lotes de 3, 4 y 5 meses de siembra las cuales tienen un tiempo determinado entre 7 y 9 meses para su cosecha y lote recien sembrado y aun realizando la siembra la cual equivaldría a 11 y 12 meses a cosechar. Maíz (Zea Maíz) en este rubro hay lotes listo para la cosecha, lotes con un promedio de 1 a 2 meses para la observaron lotes recién sembrados donde se puede determinar un promedio de 6 a 7 meses para la cosecha, lotes con un promedio de 2, 3 y 4 meses para su cosecha. Lechosa (carica papaya L.), lote recién sembrado con un promedio de 10 meses para periodo de cosecha, lotes de 3 y 5 meses para la cosecha y lote ya en producción. También se observaron plantulas en vivero para la siembra. Guanábana (Annona muricata), lote recién sembradas, este es un cultivo perenne que puede tener una duración de mas de 10 años en producción, también se observaron pequeños viveros de guanábana en sus 3 primeras semanas de siembra en bolsas, Auyama (Cucúrbita maxima), se observaron de 2 a 3 meses próximos a cosechar. Aji (Annuum capsicum), existe un lote que tiene un promedio de 6 semanas para terminar su cosecha. Guayaba (Psidium guajava L), se observo un lote de un promedio de 50 plantas sembradas de un promedio de dos meses de sembradas, al igual que la Guanábana es un cultivo perenne que tiene un periodo de duración de hasta 20 años de producción. En dicha inspección se pudo observar, que se esta realizando preparación de suelo para posibles siembras.
El 02 de Junio del 2014, en Oficio emitido por Juzgado Superior Agrario Según Oficio Nro. 230-2014 expediente signado bajo el Nº 1062 se nos solicito determinar el área de siembre establecida por los custodios de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, donde se pudo determinar, con levantamiento Topografico geo referenciado y así se determinó un Área de siembra de 26,8594 has del área sembrada en los diferentes Rubros ya mencionados. En los Actuales Momentos los cambios han sido muy significativos ya que su extensión de siembra ha sido poco…”
Citado el anterior Informe, para quien decide es evidente que en la presente causa se ha producido un “Incumplimiento” al “Particular Tercero”, de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2014, que establece la Orden de No Innovar sobre el fundo El Verdun, por cuanto se verifican nuevos cultivos realizados por los terceros ocupantes, con respecto a los evidenciados en la Inspección Judicial practicada por este Despacho en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 (acta inserta del folio 157 al folio 164, ambos inclusive), en la cual se dejo constancia que los cultivos encontrados fueron en cuatro (04) rubros de “plátano, maíz, yuca, lechosa y Auyama”, siendo que, de la Inspección Técnica realizada por el INSAI consignada al expediente en fecha (01) de diciembre de 2014, se constataron tres (03) rubros mas de cultivos, que son los siguientes “Ají, Guanábana y Guayaba”. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo en la Audiencia Conciliatoria efectuada, la cooperativa Hijos del Comandante Supremo ocupante del fundo El Verdun confirmo los nuevos sembradíos, con lo cual se estaría atentando contra el debido pastoreo del ganado perteneciente a la Agropecuaria Boca de Onia, que supondría una violación a la Medida de No Innovar y por ende de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria como Principio Constitucional, en tal sentido, para este Juzgador es necesario ilustra al foro, sobre dicho principio, trayendo a colación las siguientes normativas:
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 305, a la Seguridad Agroalimentaria como Principio Constitucional, de la siguiente forma:
“...Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor… La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación…”
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención al artículo citado ut supra, dispone en su artículo 196, lo siguiente:
“...Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Igualmente, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establece una serie de disposiciones aplicables en el caso de existir un supuesto de violación o desacato en alguna Medida decretada por un Tribunal de la Republica con competencia agraria, todo en el marco del artículo 305 constitucional, encontrándose contenidas en los siguientes artículos:
“...Artículo 4. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.
Articulo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
• No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.
• Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.
• No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y fiscalización de los órganos yentes competentes.
• No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico.
Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.
En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.
En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se es impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.
Artículo 118. Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.).
Artículo 119. Quienes intencionalmente destruyan o permitan el deterioro de reservas estratégicas de alimentos, almacenadas en los silos, depósitos o agroindustrias estatales, serán sancionados con multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.) y prisión de seis (6) meses a tres (3) años…”
En consecuencia, una vez expuestos el anterior arco argumental tanto de hecho como de derecho, para este Juzgador es evidenciable que se ha configurado un DESACATO a la Medida de No Innovar decretada en fecha once (11) de agosto de 2014 sobre el fundo El Verdun, por parte de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo ocupante en el referido fundo, en los términos antes esgrimidos. ASI SE DECIDE.-
Indicado lo anterior, se hace necesario para este Juzgado Superior Agrario ORDENAR OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con el objeto de que ordene iniciar las averiguaciones pertinentes, para corroborar la configuración del desacato en la presente incidencia. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente auto, quedando anotado bajo el Nº 828 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
De igual forma, esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose el oficio Nro. 531-2014, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL