JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA EN EL
ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2014
204° y 155°
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.797 y 202.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGÜELLO, WILMER ANTONIO SILVA y MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada contra la supuesta conducta omisiva del abogado Luís Enrique Castillo Soto en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por cubrir los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (prescindiendo por ende del despacho subsanador estipulado en el artículo 19 eiusdem), este Tribunal actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y, al respecto observa:
En el caso de marras la accionante propone la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta conducta omisiva en que incurrió el referido Juez, al no haberse pronunciado sobre la oposición interpuesta por los accionantes en fecha trece (13) de junio de 2014, en la causa signada bajo el Nro. 3947, de la nomenclatura llevada por el A-quo, con lo cual –a su parecer- se han violado garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, acompañando como prueba de lo alegado copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la medida dictada.
A propósito de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Adicionalmente a la consideración indicada ut supra, mediante Resolución Nº 1.482, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos. Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución Nº 1581, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la Adminisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, entiende este Juzgado Superior Agrario, que la misma cumple cabalmente con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado, como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y visto que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Tribunal la ADMITE Cuanto a Lugar en Derecho y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt, y veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: Emery Mata Millán. ASI SE DECIDE.-
Por los argumentos antes transcritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando en sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.797 y 202.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGÜELLO, WILMER ANTONIO SILVA y MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada contra la supuesta conducta omisiva del abogado Luís Enrique Castillo Soto en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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SEGUNDO: se ADMITE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.797 y 202.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGÜELLO, WILMER ANTONIO SILVA y MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada contra la supuesta conducta omisiva del abogado Luís Enrique Castillo Soto en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: se ORDENA NOTIFICAR por oficio al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, conforme lo estatuye el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copia certificada del libelo y de la presente resolución.
CUARTO: se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de este Despacho, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia publica y oral, adjuntándole copia certificada del libelo y de la presente resolución.
QUINTO: en razón del particular anterior se ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que, una vez recibida la notificación de la presente decisión, proceda a NOTIFICAR a las partes que pudieran verse afectadas por la acción de amparo interpuesta, en el expediente signado con el Nro. 3947, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, notificación que una vez practicada debe poner en conocimiento de este Tribunal, so pena que su incumplimiento pudiera ser calificada como desacato a la orden judicial.
SEXTO: se ORDENA la celebración de la audiencia que será fijada en auto separado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en actas la constancia de la ultima de las notificaciones; oportunidad en la cual las partes podrán formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 825 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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