REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.623
DEMANDANTE: ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.893, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.762, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320, y este domicilio.
JUICIO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria (inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 15 de diciembre de 2014.


Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.098, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.283, contra el ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.762.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.-


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada, en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juez de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir sustanciando y conociendo del presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 7.605.283, en contra del ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 3.932.762, por existir el supuesto de hecho previsto en el 20° del artículo 82 ejusdem, en virtud del contenido del escrito presentado por la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, mediante el cual, el referido Abogado, quien actúa en propio nombre y representación, específicamente en el folio 193, me denomina como “cómplice” de lo que define como un absurdo procesal. Igualmente, en el mismo escrito, específicamente en el folio 194, el referido Abogado, afirma que tengo un “morboso propósito” en alargar el presente juicio. En virtud de las indicadas injurias realizadas en mi contra por la propia parte demandada, debo desprenderme del presente asunto, y expresamente declaro que la presente inhibición obra en contra de dicha parte procesal”.
(...Omissis...)”





TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”. …Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.

En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)


Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el singularizado Juez expone, en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa, que la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS ANDARA quien actúa en su propio nombre y representación, profirió injurias en su contra, subsumiendo así el fundamento de su inhibición del conocimiento de la causa, en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en este caso en concreto, se denuncia que esas injurias fueron procuradas por la parte demandada y litigante, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que uno de los litigantes ha procurado injurias, cuando el juzgador inhibido manifiesta en actas que “me denomina como cómplice… y afirma que tengo un morboso propósito de alargar el presente juicio” (cita), configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal para conocer del COBRO DE BOLÍVARES que estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones de parte, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida, fundamentado en la ofensa en su honor, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.

Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, específicamente de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, parte demandada, que el referido abogado, utilizó palabras injuriosas y ofensivas en contra del Juzgador.

Por otra parte, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal ostentado por el Juez inhibido ordenó a la parte demandada a dar contestación a la reforma de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes; y en virtud a los escritos y diligencias presentados por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, le realizó un llamado de atención para que se abstuviera en lo sucesivo de utilizar expresiones, frases y términos ofensivos, contra el Tribunal que representa y cualquier otro órgano jurisdiccional y ordenó testar dichos conceptos en todos los escritos que los contuvieran. Por lo tanto, en consideración a lo precedentemente descrito, de todo lo cual hay constancia en autos, se constata del contenido de los escritos allegados a las actas, ciertamente, expresiones injuriosas en contra del juzgador inhibido.

Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que el Juez ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa, bajo tales fundamentos, actuó de manera correcta, en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición. Por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lo inhabilita para intervenir en el juicio in comento, queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por el mencionado Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por los motivos antes señalados, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JENSEN HUERTA, contra el ciudadano LUIS ANDARA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

REMÍTASE por oficio el presente expediente al Tribunal de origen a quien se le ordena la notificación de esta decisión al Tribunal sustituto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-073-14 y se ofició bajo el Nº S2-297-14.
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ