REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.508.856, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.517.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2014.


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.508.856, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, sobre la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual, según alega la solicitante, se decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.171.818 y la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, antes identificada; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual según alega la solicitante, se decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de diciembre de 1992 por los ciudadanos MARCOS LUIS CAMPOS SALAS y MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto se presentó la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, ya identificadas, a formular solicitud de exequátur de la supra referida decisión extranjera, alegando que una vez realizada la audiencia de petición de disolución de matrimonio y oído el testimonio correspondiente y previa verificación de los supuestos de ley se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos precedentemente identificados.

Asimismo, manifiesta que si bien el pedimento de disolución de matrimonio fue realizado por la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, no es menos cierto que al ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, le fueron concedidas las garantías procesales y constitucionales, que le aseguraron su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, observándose del texto de la sentencia que el mencionado ciudadano no dio contestación a la petición de disolución, desprendiéndose la aceptación tácita del mismo y su voluntad de separarse legalmente de la ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS. Finalmente analiza cada uno de los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, y expresa que se cumple con lo pautado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia norteamericana de divorcio consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia N° 00160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que dice:
(...Omissis...)
“La transcripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre la cita del criterio jurisprudencial reiterado en el fallo supra citado, la misma Sala de Casación Civil anteriormente estableció en sentencia N° 00213 del 3 de mayo de 2005, expediente N° 05-05143, que:
(...Omissis...)
“Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, dicha Sala de Casación Civil en sentencia, identificada con el N° 00164 de fecha 12 de abril de 2013, expediente N° 13-113, con la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, hizo referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial:
(...Omissis...)
“A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso Tamara Carolina Miranda Tirapegui; en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° EXE 000164, de fecha 12 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció el siguiente criterio:

Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de disolución de matrimonio, tal como se constata en la traducción del texto de dicho fallo, contenido en los autos respectivos a partir del folio 14 hasta el 16; a través de los señalamientos que a continuación se citan:
En el folio Nº 14 de los autos, el fallo que pretende hacerse valer en Venezuela contiene lo siguiente:
“…EN EL JUZGADO DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
EN REF.: EL MATRIMONIO DE
ELISAUL VELASCO,
Demandante
Y ELIZABETH VELASCO, Demandada…”.

(Omissis…)

ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 23 de mayo, 2007, a petición del Demandante /Esposo para la Disolución (sic) del Matrimonio (sic). Luego de haber escuchado el testimonio y otras pruebas de las partes ante el Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, este Juzgado halla lo siguiente…”.
Se desprende del texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por disolución de matrimonio introdujo el solicitante actual del exequátur, contra su ex cónyuge.
A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso Tamara Carolina Miranda Tirapegui; en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”.
El citado criterio jurisprudencial es ratificado por esta Sala en el presente fallo, reiterándose en dicho sentido, que en materia de exequátur un procedimiento será considerado contencioso, siempre y cuando exista entre las partes, un litigio que necesariamente deba ser resuelto por el órgano judicial, como en efecto ocurrió mediante la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, proferida por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade. Florida, a través de la cual se declaró disuelto, tal como fue demandado; el matrimonio que hasta entonces existía entre el hoy solicitante del exequátur y la ciudadana Elizabeth Coromoto Badell Luzardo, razón por la cual, esta Sala coincide con lo expuesto por el juez declinante, cuando determinó, que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, hubo contención. (Negritas de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia más reciente, de fecha 25 de febrero de 2014, signada con el N° EXE.000110, expediente N° 13-791, con la ponencia de la Magistrada Dra. Yraima de Jesús Zapata Lara, hizo referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial:

(...Omissis...)
En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó mediante una demanda de divorcio con base en la causal establecida en el artículo 212 ordinal 9 del Código de la Familia de Panamá, por "separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo”, constatándose del propio texto del fallo extranjero que la demandada no compareció en el proceso, hecho que demostró que no hubo un juicio de jurisdicción voluntaria sino de carácter contencioso, vista la ausencia de la demandada y de su consentimiento en la acción propuesta. (Negrillas de esta Superioridad)


Ahora bien, de la traducción al castellano de la sentencia proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, realizada por la intérprete público PATRICIA BEATRIZ MARULL SAN MARTÍN (con título registrado en la Oficina Principal del Registro Público del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 287, folio 107, Tomo 3, en fecha 26 de junio de 1974) se lee lo siguiente:

“EN EL JUZGADO DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
MILDRED K. SANTANA-CAMPOS Demandante,
Y
MARCOS CAMPOS-SALAS Demandado
División: FAMILIA
Caso N°: 2014-2923 FC 29
SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO SIN PROPIEDADES, DEPENDENCIA, O HIJO(S) MENOR(ES) A CARGO. (SIN CONTESTACIÓN)
Esta causa se presentó ante este tribunal para una audiencia sobre una petición de disolución de matrimonio. Este Tribunal, tras haber examinado el expediente y oído el testimonio, hace constatación de los hechos y llega estas conclusiones de ley.
(…Omissis…)
2.- La Esposa Demandante ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses ininterrumpidos antes de solicitar la Petición de Disolución de Matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal)

Ilustrado lo anterior, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur y de la sentencia norteamericana de divorcio cuyo exequátur se solicita, se pudo apreciar que el proceso inició con una petición de disolución de matrimonio efectuada por la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, en contra del ciudadano, MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, quien no compareció por ante el Tribunal para dar contestación a la referida petición; sin embargo, según indica la solicitante, “le fueron concedidas las garantías procesales y constitucionales, que le aseguraron su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa”. En tal sentido, las anteriores apreciaciones resultan suficientes para determinar que la solicitud de divorcio no fue de mutuo acuerdo, y por consiguiente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, es de naturaleza contenciosa o no voluntaria.

En derivación, se desprende que conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia norteamericana objeto de tal solicitud, con base a todas las apreciaciones arriba determinadas, por lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto y por disposición de las normas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste Máximo Tribunal, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.508.856, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, sobre sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MILDRED KARINA SANTANA de CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.508.856, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, sobre sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste Máximo Tribunal por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER LA SECRETARIA ACC:


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo se publicó el presente fallo, bajo el N° S2-072-14, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC:


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ