REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.396
DEMANDANTE: ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.823, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 53, libro 42, tomo primero y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 10 diciembre de 2014.


Producto que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de enero de 2014, libró despacho comisorio en el juicio incoado por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.823, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 53, libro 42, tomo primero y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia con ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a los fines que cualquier Tribunal del municipio Valera del estado Trujillo practicara la notificación del ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.
Ahora bien, una vez distribuido el mismo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por Distribución le correspondió conocer de la presente comisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien luego de darle la respectiva entrada, procedió el Abogado RAMÓN EDUARDO BUTRON VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.010.607, en su carácter de Juez del Tribunal ut supra señalado a plantear en fecha veinte (20) de marzo de 2014, INHIBICIÓN, aduciendo que en el presente despacho comisorio fungen como Apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados en ejercicio GERARD OZONIAN y JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 39.182 y 105.396, respectivamente, con quienes existen una amistad manifiesta uno por haberlo asistido en un amparo constitucional en el año 2008, el cual fue interpuesto en su contra por el Abogado HEDELS GARCÍA y la otra por haber sido Secretaria de Confianza en ese Tribunal por el espacio de seis (6) años y gozar de su aprecio y consideración, argumentando su inhibición de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo remitido al Juzgado Superior de esa localidad.
Recibido como fue por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), acordó darle la respectiva entrada y mediante decisión dictada el día veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, planteada por el Juez del Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, y en consecuencia ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con los artículos 89 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada, en fecha veinte (20) de marzo de 2014, por el Juez Segundo de Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Ramón Eduardo Butrino Viloria, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 13º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) Por cuanto tengo conocimiento que ante este tribunal ingresó una Comisión Civil motivado a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.823, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en quien la parte demandada tiene como apoderados judiciales a los abogados Gerard Ozonian Johann Carolina Rumbos Briceño, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 39.182 y 105.396, respectivamente como quiera que con los referidos abogados existe amistad manifiesta uno por haberme asistido en un ampo constitucional en el año 2008 que inerpusiera en mi contra el también abogado Hedels García y la otra por haber sido Secretaria de Confianza de este Juzgado por espacio de seis años y gozar de mi aprecio y consideración ambos es por lo que considero prudente insistir en inhibirme a ambos por el artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente solicitud, todo a los fines de garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la parte manifestar su allanamiento o contradicción conforme a lo establecido en el artículo 84 eiusdem (…)”.
(...Omissis...)”






TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”. …Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.

En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, el Juez comisionado, su voluntad de inhibirse de conocer del presente despacho comisorio en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el singularizado Juez expone, en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento para el cual fue comisionado con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, estableciendo que existe una amistad manifiesta con los profesionales del Derecho GERARD OZONIAN y JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.182 y 105.396, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada, subsumiendo el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 13° Por haber el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que el Juez inhibido manifestó que uno de los apoderados de la parte demandada lo asistió en una acción de amparo constitucional en el año 2008, de igual manera expone que la otra apoderada fue Secretaria del Juzgado donde él ostenta el cargo de Juez, durante seis (6) años, y la cual goza de su aprecio y consideración.
Por lo tanto, en atención a lo precedentemente descrito, de todo lo cual hay constancia en autos, que el Juez Inhibido Abogado Ramón Eduardo Butrino Viloria, antes identificado al manifestar que posee una amistad con los profesionales del Derecho GERARD OZONIAN y JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.182 y 105.396, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 53, libro 42, tomo primero y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, siendo que éstos no manifestaron su allanamiento dentro de los dos días siguientes a que se adujo el impedimento de cumplir con el despacho comisorio por las razones anteriormente señaladas, quedando de esta forma ciertamente constatado la inhibición planteada.

Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que los mismos se subsumen a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en el juicio in comento, queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por el mencionado Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para cumplir con el despacho comisorio, planteada por el Abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

REMÍTASE por oficio copia certificada de la decisión al Juez que planteo la inhibición.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-071 -14 y se ofició bajo el Nº S2-295-2014.
LA SECRETARIA ACCID.

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ