REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: No. 12.592
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.767 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 2, tomo 27-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de noviembre de 2014.

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.767 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 2, tomo 27-A, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 6 de octubre de de 2014 mediante el cual se admitió una solicitud de inspección extra litem y contra el acto de evacuación de la misma, ambos emanados del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 31 de octubre de 2014 declaró improcedente in limine litis la querella interpuesta, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil accionante, debidamente asistido, en fecha 5 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se recibió y se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2014, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Refieren que en fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la solicitud de inspección extra litem efectuada por la ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.208 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto de un inmueble ubicado en el barrio El Gaitero, calle 148, esquina con avenida 77, N° 72-402, en la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, de los bienes muebles o maquinarias que en él se encuentren, de la correspondencia administrativa, específicamente de los estados financieros de ganancias y cortes de la cuenta corriente de la compañía desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes y año que se practique la inspección, dejando constancia de los créditos comerciales o bancarios de la misma, e igualmente solicitó la revisión de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años 2012 y 2013, así como la determinación de cualquier otro elemento necesario para establecer que dicha sociedad se encuentra activa comercialmente, y cualquier otro punto que se decida al momento de practicar la inspección, observándose que la solicitante fundamentó su petición en las supuestas afirmaciones hechas por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, conforme a las cuales la compañía LA ZULIANA, C.A. sería paralizada en perjuicio de sus derechos como accionista de la misma, con el fin de constreñirla a firmar un acuerdo de separación de cuerpos y bienes entre ambos, en el cual se incluya el inmueble objeto de la inspección.

Sin embargo, a juicio de los querellantes la ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO DE VILLASMIL no demostró la urgencia de practicar la referida inspección, es decir el perjuicio que se pudiere ocasionar por su falta de evacuación, lo cual es una condición de procedencia de este medio probatorio que le permite al Juez analizar si efectivamente existen circunstancias o algún estado que puede desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aunado al hecho que en su opinión este medio de prueba no puede ser utilizado para inspecciones en el hogar o el recinto privado de personas naturales o jurídicas, por lo que considera que la admisión de esta prueba violó su derecho constitucional al debido proceso.

Asimismo alegan que en el acto de evacuación de la inspección realizado en fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia del acceso a las instalaciones del inmueble con la autorización de la solicitante, quien demostró ser copropietaria del mismo y accionista de la compañía que funciona allí, más al llegar a la puerta de entrada el vigilante les impidió ingresar, alegando que no tenía autorización para ello y posteriormente se presentó en el lugar la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.531 quien afirmó ser la administradora de la compañía e igualmente les negó el acceso al inmueble, manifestando no tener autorización para ello de su jefe el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL y por instrucciones del abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ. Así las cosas, la abogada que asistía a la solicitante se comunicó con los nombrados ciudadanos para tratar de acceder al inmueble pero éstos no atendieron su solicitud, por todo lo cual la Juez solicitó la asistencia de un cerrajero para poder acceder al inmueble, en virtud de lo cual consideran que la Juez a cargo del Tribunal querellado vulneró el recinto privado de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., al irrumpir en sus instalaciones sin autorización de su Presidente, lo cual igualmente consideran como una alteración del normal funcionamiento de la compañía, toda vez que ni la ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO DE VILLASMIL en su carácter de Vicepresidenta ni la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ en su presunto carácter de administradora de la sociedad, pueden autorizar el ingreso a la sede, por todo lo cual alegan la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la libre asociación y a la libertad de empresa.

Por otra parte señalan que la Juez en el mismo acto ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con el objeto de abrir investigación penal en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, MARIA EUGENIA MARQUEZ y CARLOS MARTINEZ por el delito de obstrucción de la justicia, y asimismo al Colegio de Abogados del Estado Zulia a fin de iniciar un procedimiento disciplinario en contra del abogado CARLOS MARTINEZ.

En virtud de todo lo expuesto, con fundamento en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar, a la asociación y a la libre empresa, previstos en los artículos 49, 49 ordinal 1°, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegando la inexistencia de otra acción, vía o mecanismo procesal previsto en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones y actos que se realicen en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, interpone la pretensión de amparo constitucional sub especie litis con el objeto que se declare la nulidad del auto de admisión de la inspección de fecha 6 de octubre de 2014 y del acto de evacuación de la misma en fecha 14 de octubre de 2014.

CUARTO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2014, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional facti especie, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Analizada la solicitud de tutela constitucional facti especie, esta Juzgadora considera que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la pretensión contenida en la misma no se encuentra afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en virtud de lo cual la solicitud de tutela constitucional en estudio resulta admisible. Así se establece.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
(…Omissis…)
Como puede observarse de la cita que antecede, el amparo contra sentencia procede en casos específicos en los que se evidencie que un operador de justicia incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ocasionando la violación de un derecho constitucional y siempre que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, con lo cual se establecen parámetros al Juez que conozca conocer en sede constitucional de la solicitud, a fin de evitar que la institución del amparo sea utilizado con fines contrarios a su naturaleza, como la revisión de casos que simplemente desfavorecen a la parte que lo solicita, en los cuales no se evidencie abuso de poder o violaciones constitucionales.
En virtud de ello, es menester para esta Sentenciadora destacar que en el presente caso se fundamenta el amparo en dos situaciones específicas: 1) Admisibilidad de la solicitud de inspección extra judicial, respecto de la cual el solicitante alude que la misma no cumple con los extremos de Ley, al no ser demostrada la urgencia en la evacuación de la prueba y al ser promovida sobre un inmueble que constituye la sede social de una compañía; 2) Evacuación de la prueba ilegalmente admitida -en su criterio-, accediendo al inmueble sin la autorización del Presidente de la compañía interviniendo en el funcionamiento –en su opinión- de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A.; lo cual en criterio del accionante vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y dentro de éste a la defensa en el primer caso, y a la inviolabilidad del hogar, la asociación y la libre empresa en el segundo caso.
Con respecto al primer supuesto de hecho, debe destacarse que la admisibilidad de la prueba de inspección extra litem o la conducencia en todo caso, está regulada en el artículo 1428 del Código Civil, y en cuanto al procedimiento no contencioso mediante el cual se realiza dicha inspección, éste se encuentra regulado por los artículos 895 a 902 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, siendo cuestiones de índole legal y no constitucional, no puede esta Sentenciadora analizar si en el trámite de dicha solicitud se infringieron las citadas disposiciones, toda vez que ello constituye una situación que corresponde al ámbito de soberanía del Juez, quien en ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley, examina las solicitudes que se le presenten y provee lo conducente, no evidenciándose en conclusión, que, con la admisión de la solicitud de la inspección extra litem promovida por la ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO DE VILLASMIL, se haya vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que en todo caso será en el juicio correspondiente en el que se pretenda hacer valer dicho medio de prueba, la oportunidad en la cual el solicitante en amparo podría alegar violación de las normas que regulan su admisibilidad y tramitación. ASI SE CONSIDERA.
En cuanto al segundo supuesto de hecho, debe destacarse que los jueces son funcionarios públicos investidos de una serie de facultades otorgadas por la Ley, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus órdenes, carácter coercitivo del Derecho, tal como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
(Negrillas de este Tribunal)
Como consecuencia del principio antes enunciado, todo Juez de la República sea que actúe en un procedimiento contencioso o no contencioso, puede adoptar las medidas que considere convenientes para el cabal cumplimiento de sus funciones, con las excepciones fundadas en la protección de derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, con respecto al caso planteado, específicamente pueden acceder a inmuebles sin una orden previa de allanamiento, siempre que se notifique a la persona que allí se encuentre, a fin de proteger dichos derechos.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 619 de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
(…Omissis…)
Así pues, tal como lo expone en forma diáfana la sentencia antes transcrita, los jueces pueden acceder a los inmuebles en el curso de sus actuaciones, siempre y cuando notifiquen a la persona que allí se encuentre, observándose de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo así como las documentales consignadas con la misma, que en la oportunidad correspondiente a la evacuación de la prueba de inspección extra litem, la Juez accionada en amparo accedió al inmueble en compañía de la ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO DE VILLASMIL, indicándose en el acta respectiva que la misma había acreditado su cualidad de copropietaria del inmueble y accionista de la compañía que allí realiza sus operaciones, asimismo se notificó al vigilante de la empresa y a la administradora, dejándose constancia incluso de que hubo comunicación con el abogado del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, CARLOS MARTINEZ, a los fines de permitir el acceso del Tribunal, y en virtud de su negativa, se procedió a entrar al mismo con asistencia de un cerrajero, lo cual en modo alguno lesiona los derechos constitucionales del solicitante en amparo, pues se insiste éste y las personas que se encontraban en el inmueble fueron debidamente NOTIFICADOS de la presencia del Tribunal allí y su necesidad de ingresar al mismo, todo ello conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 253 del texto constitucional, según el cual: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
En derivación, concluye esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, que la solicitud de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no llenar los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula esta especial materia, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.”
(…Omissis…)(Negrillas del Juzgado a-quo)


QUINTO
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014 el ciudadano CARLOS MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, previamente identificados, presentó escrito contentivo de informes donde manifiesta lo siguiente:

Esboza el principio de universalidad que posee tanto el hogar domestico como el recinto privado en cuando a su inviolabilidad tal como establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual considera que es concluyente reconocer que nadie puede ingresar a ellos con la finalidad de obtener o formar un medio de prueba que traslade a un proceso actual o futuro los hechos que allí se detecten, sin antes obtener el permiso del jefe del hogar o de quien utiliza o es responsable del recinto con fines personales o en ejercicio de su actividad económico-financiera privada, y que por tanto cualquier medio de prueba que se forme o se obtenga producto de la invasión arbitraria del hogar domestico o del establecimiento mercantil privado comercial, resulta ilícito, al igual que la información obtenida por esta vía con el propósito de materializarla en tal medio de prueba, en el entendido que la libertad de medios establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, si bien permite probar los hechos por cualquier tipo de prueba capaz de ser conducida al proceso, ello queda supeditado a que la ley no la prohibía expresamente y pueda obtenerse lícitamente.
Manifiesta que el sentenciador de primera instancia determina que en el acto de inspección ocular fue notificada la persona que se encontraba en el inmueble, argumentando que accedió al mismo en compañía de la ciudadana MARIELBY DEL CARMEN OQUENDO DE VILLASMIL, pues la misma había acreditado su cualidad de copropietaria del inmueble y accionista de la compañía que allí realiza sus operaciones y que también se notificó al vigilante de la empresa y a la administradora, dejando constancia incluso de que hubo comunicación con el abogado del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, a los fines de que se permitiera el acceso al Tribunal, puntualizando que no tomó en cuenta que ninguna de esas personas estaba facultada para representar a la Sociedad mercantil la ZULIANA, S.A., poseedora a titulo precario de dicho inmueble, donde ejercía su actividad económica financiera siendo propietaria de los activos que conforman el establecimiento así como la correspondencia, documentos y registros relativos a su giro comercial ordinario, careciendo de las facultades para exponer en su nombre cualquier elemento de protección a sus derechos y garantías constitucionales.
En definitiva manifiesta que el juez se debió abstener de practicar la prueba al considerar que dicha inspección recaería sobre un establecimiento comercial que constituía el recinto privado de la sociedad, al no poder obtener previo de su representante legal o persona autorizada y ante la posibilidad de que los derechos o garantías constitucionales de esa persona jurídica pudieran verse menoscabados o disminuidos, si se toma en cuenta que a través de dicha prueba se pretendía dejar constancia del estado de dicho inmueble, así como de los muebles, maquinarias y vehículos de su propiedad que se encontraban dentro de la sede de dicha empresa, de su correspondencia administrativa, de los estados financieros, registros bancarios y declaraciones de impuesto sobre la renta y demás aspectos de su vida intima comercial, lo cual a juicio de la representación judicial de la querellante hacía inviolable dicho recinto privado, señalando que el juez optó por ejercer de manera indiscriminada y abusiva la potestad que le asigna el artículo 21 del Código de Procedimiento civil, así como el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violentando expresamente el artículo 47 de la Constitución, así como el artículo 51 de la misma que consagra el derecho de asociación y el artículo 112 que garantiza la libertad económica.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES y la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., incoaron pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 6 de octubre de de 2014 mediante el cual JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió una solicitud de inspección extra litem y contra el acto de evacuación de esta prueba en fecha 14 de octubre de 2014.

En este orden, se observa que la pretensión de amparo constitucional incoada, se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar, a la asociación y a la libre empresa, previstos en los artículos 49, 49, ordinal 1°, 52 y 112 del texto constitucional, al admitirse una prueba de inspección extra litem sin que la parte solicitante hubiere demostrado suficientemente la urgencia de practicar la misma, por tratarse de hechos o circunstancias que pudieran modificarse en el tiempo, y asimismo por haberse evacuado la prueba y haber ingresado a las instalaciones de la compañía accionante sin la debida autorización, violentándose la cerradura, y planteada en estos términos la acción el Tribunal a-quo la declaró improcedente in limine litis al considerar prima facie, que los hechos narrados no son susceptibles de configurar la violación a un derecho de rango constitucional.

Quedando delimitado de esta forma el thema decidendum sometido a consideración de esta Superioridad, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes argumentaciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional del amparo, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el amparo contra sentencias, tal como se observa a continuación:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.


De este modo, se deriva de los preceptos normativos citados ut retro, que además de la legitimación activa para interponer la acción en materia de amparo, debe desprenderse impretermitiblemente la existencia de una situación jurídica infringida que origine una efectiva lesión de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En torno a la naturaleza de la acción de amparo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, respecto del amparo contra sentencias es menester citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso Antonio José Yegres Reyes en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias fueron delineados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y los mismos están constituidos por las siguientes circunstancias: 1) Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, es menester precisar que el sentido y alcance del término competencia en el marco de los requisitos del amparo contra sentencias, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Alfredo Patrone y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)
“En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.
La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso se fundamenta el amparo en la admisión de una inspección extra litem sin estar llenos los extremos de Ley, específicamente al no ser demostrada la urgencia en la evacuación de la prueba y al ser promovida sobre un inmueble que constituye la sede social de una compañía y asimismo en la evacuación de esta prueba al acceder al inmueble objeto de la misma sin la autorización del representante legal de la compañía facultado para permitir tal ingreso, haciéndose asistir la Juez de un cerrajero, todo lo cual se considera como violación del debido proceso y dentro de éste a la defensa, así como a la inviolabilidad del hogar, la asociación y la libre empresa.

Así las cosas, con respecto a la inspección extra litem resulta oportuno citar los comentarios del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expuestos en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, páginas 179 y 180, los cuales son del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte.”
(…Omissis…)

Así pues la inspección extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual ésta puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la admisibilidad de la solicitud de inspección extra litem constituye un acto decisorio del Juez que no puede ser objeto de examen en sede constitucional, toda vez que constituye un examen de legalidad de la prueba, por lo que a priori puede inferirse que mal puede haber violación de derechos constitucionales con esta actuación jurisdiccional.

En el mismo orden, con respecto a la evacuación de la inspección, la cual se llevó a cabo con una presunta extralimitación de funciones por parte del Juez a quien correspondió la misma, debe recalcar esta Sentenciadora que los jueces están revestidos de total autoridad para hacer cumplir sus decisiones, atribución que deviene del mandato constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)


Mandato constitucional que encuentra previsión legal en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así las cosas, cuando el Juez se dispone a ejecutar sus sentencias, autos o resoluciones, se encuentra facultado para llevar a cabo su función haciendo uso incluso de la fuerza pública, observándose que en el presente caso una vez presentes en el sitio de inspección y ante la negativa al acceso del inmueble por las personas que en el mismo se encontraban, la Juez solicitó la asistencia de un cerrajero y accedió al mismo, lo cual estaba dentro de sus facultades, sin importar que se trate de un procedimiento no contencioso pues tanto el artículo 253 constitucional y el artículo 21 del código adjetivo civil antes citados se refieren a la facultad de los jueces de hacer cumplir sus sentencias en términos generales, sin distinguir si actúa dentro de un procedimiento contencioso o voluntario.

En este orden de ideas, tal como lo hizo el Tribunal a-quo resulta importante destacar que tales consideraciones fueron expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 619 de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo, tales como los previstos en los artículos 146, 175, 181, 556, 722, 724 u 745 del Código de Comercio, o en la Ley sobre Derecho de Autor.”
(…Omissis…)

Concluye la Sala aduciendo que en cualquier caso deberá notificarse a alguna persona antes de ingresar a los inmuebles, en resguardo de los derechos constitucionales al honor y a la propiedad privada previstos en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que en el caso planteado según se observa de las copias certificadas acompañadas a la solicitud de amparo se notificó suficientemente a una ciudadana que manifestó ostentar el cargo de administradora de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., resulta claro que la actuación del Juez accionado en amparo estuvo dentro del margen o ámbito de sus competencias, por lo que mal puede considerarse que con su actuación hubo lesión de algún derecho constitucional.

Consecuencialmente, considerando que la solicitud de amparo postulada si bien resulta admisible al no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, pero la misma no cumple con los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, y a los fines de evitar la tramitación de un proceso que en modo alguno pondría en evidencia la violación de la Constitución, irremediablemente debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión postulada, y en virtud de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se debe CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, todo lo cual se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES y la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. contra el auto de fecha 6 de octubre de de 2014 mediante el cual se admitió una solicitud de inspección extra litem y contra el acto de evacuación de la misma de fecha 14 de octubre de 2014 ambos emanados del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES y la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 mediante el cual se admitió una solicitud de inspección extra litem y contra el acto de evacuación de la misma de fecha 14 de octubre de 2014, ambos emanados del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce ( 12 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ



En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) hora de despacho, se publicó el anterior fallo bajo el N° S2- -14, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

GS/LR/S6