LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.113
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2014, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.126, actuando en su propio nombre y representación; contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2013; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el mencionado ciudadano contra la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, fundada el 13 de agosto de 1894, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 10 de junio de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día 2 de julio de 2014 el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, antes identificado, consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles donde expuso que:
“DEL ACTA N° 257 QUE NUNCA FUE NOTARIADA NI REGISTRADA
CARECIENDO DE LEGALIDAD
(…) esta acta n° 257 previamente nunca fue legalizada ante ninguna notaria (Sic) es evidente y notorio que las personas prenombradas en el poder carecen de legitimidad o facultad para otorgar poder alguno. Tomando en cuenta lo anterior antes (Sic) expuesto se puede determinar que el poder el acta N° 257, ya que se puede concluir que no estaba facultado plenamente el presidente del gremio CLUB, para tal efecto, el poder por majestad de ley es nulo de toda nulidad, el cual IMPUGNO Y DESCONOZCO por que el otorgante del poder carencia (Sic) de facultad para representar al gremio.
De la falta del (Sic) legitimidad del otorgante
De conformidad a lo instituido en el último aparte del artículo 1.360° de la ley sustantiva civil, en concordancia a lo establecido en el primer aparte del ordinal 3° del artículo 1.380° Eiusdem. (…)”
Consta en las actas que en fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.032.
El día 4 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la corporación gremial COLEGIOS DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de contestación a la demanda.
Así bien, en fecha 1 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, antes identificado, consignó escrito de tacha incidental contra el poder judicial especial otorgado por el abogado MARIO TORRES CARRILLO, actuando en su condición de presidente de la corporación gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, a los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y NANCY MONTERO FERRER, identificados en autos.
En el escrito alegó que el ciudadano MARIO TORRES CARRILLO, actuó en evidente simulación “siendo falsa e ilegitima (Sic) la comparecencia para ser el otorgante siendo leído y notorio que NO posee la cualidad expresada, al pretender en nombre propio haciéndose valer de un derecho ajeno, para ser el legitimo (Sic) representante legal de la parte demandada ocasionando un caos procesal en la presente causa”, agregando luego que a quien correspondía conocer era a la “suprema asamblea del gremio, a los legalmente declarados testamentariamente (Sic) como herederos universales y/o los que ostenten dicha cualidad legalmente demostrable.”
Al respecto, el Tribunal de la causa, en fecha 4 de noviembre de 2013, declaró lo siguiente:
“(…) se observa que la presente tacha no está enmarcada en la causal tercera del artículo 1.380, por cuanto la comparecencia del otorgante ante el Notario Público no está siendo controvertida y por el contrario lo que se ataca es la legitimidad del ciudadano MARIO TORRES para otorgar el poder en representación de la parte accionada, lo cual no concuerda con lo estatuido por el legislador en el artículo señalado. Derivado de lo expuesto por el accionante, se puede concluir que el referido ciudadano asistió y efectivamente otorgó poder judicial con las formalidades de ley, presentando ante el Notario la documentación necesaria para dicho trámite; teniendo en consecuencia dicho acto todos los efectos legales correspondientes.
Así las cosas, es preciso indicar al accionante, que la tacha de falsedad no es el medio adecuado para atacar el poder judicial de la forma en que lo propone, y que al no subsumirse los hechos que narra a la causal invocada o siquiera a alguna causal contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, resulta concluyente que será imposible para el proponente probar los hechos alegados por cuanto no tienen correspondencia con la causal de tacha anunciada, y por consiguiente no es suficiente lo explanado por el actor para invalidar el instrumento. En este sentido, desechada las pruebas presentadas por lo (Sic) argumentos especificados, y en total concordancia con la doctrina invocada, no queda más a este Juzgador que declarar Improcedente la presente tacha incidental. Así se decide. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Observa esta Superioridad que el abogado VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, fundamentó la tacha propuesta en los artículos 1.360 y 1.380 (ordinal 3°) del Código Civil, que expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
(…)
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En ese respecto, la doctrina patria ha expresado que la falsedad en materia de documentos públicos escritos, no es otra cosa que la mutación, o alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada –creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 868).
Así, el mencionado autor expresa que, dependiendo de quien intervenga en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes (contenido sustancial del instrumento) sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen del contenido material.
En el caso que nos ocupa, el profesional del derecho, ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, escuetamente invocó la tacha de falsedad del poder judicial otorgado por el abogado MARIO TORRES CARRILLO, actuando en su condición de Presidente de la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, a los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y NANCY MONTERO FERRER; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, antes transcrito.
En ese respecto, observa esta Superioridad que el ordinal en comento estatuye la tacha del documento cuando haya sido “falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, sin embargo ello no se compagina con lo planteado por el recurrente.
Sobre lo comentado, observa esta Superioridad que riela en los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal de tacha, el documento poder al que hace referencia el apelante, con su respectiva acta de autenticación debidamente suscrita por el Notario Público, el otorgante y los testigos; así bien, para demostrar la ocurrencia de la causal de tacha de documento, el impugnante promovió “copias simples ampliadas” de carnés números 72.313 del “Colegio del Distrito Capital” y número 199.126 del Instituto de Previsión Social.
Primeramente, es menester destacar que los documentos probatorios promovidos por el abogado VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, antes mencionados, no constituyen materia de conocimiento en lo que respecta a la proposición de la tacha, siendo que se trata de documentos personales del mencionado ciudadano, lo cual no arroja algún hecho que sea objeto de conocimiento para este Tribunal.
No obstante, es preciso indagar en la naturaleza del documento que pretendió tachar el recurrente; se trata, bajo toda circunstancia, de un documento privado autenticado en el que no participó el demandante de autos, sino que refiere al documento poder que otorgara el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, en su condición de Presidente de la Corporación Gremial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, demandada en el presente proceso.
Así, a primera vista, el documento en cuestión no encuadra en el presupuesto planteado en el artículo 1.380 del Código Civil que refiere a los documentos públicos, empero, el último aparte del artículo 1.381 del mismo Código dispone que las causales para tachar el documento privado “no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento.”
Inteligencia entonces esta Superioridad que, al enunciar el abogado anteriormente mencionado lo contenido en el ordinal tercero (3°) del primero de los artículos mencionados que, fundamenta la falsedad en la actuación del funcionario en relación al otorgante del documento al momento de su presentación, siendo este el acto de reconocimiento del documento privado autenticado, podría la normativa encuadrarse en el caso propuesto.
Sin embargo, el tachante insiste en hacer valer la supuesta falta de legitimidad del abogado MARIO TORRES CARRILLO, quien otorgó poder judicial actuando en su condición de Presidente de la Corporación Gremial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, bajo la premisa de la “falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste”; alegando que éste “no posee la cualidad expresada, al pretender en nombre propio haciéndose valer de un derecho ajeno, para ser el legitimo (Sic) representante legal de la parte demandada ocasionando un caos procesal en la presente causa”, señalando que a quien correspondía conocer era a la “suprema asamblea del gremio, a los legalmente declarados testamentariamente (Sic) como herederos universales y/o los que ostenten dicha cualidad legalmente demostrable.”
Así, y tomando en consideración especialmente que las pruebas promovidas por el impugnante nada aportan a lo controvertido, esta Superioridad evidencia la improcedencia de lo planteado siendo que, en el acta estatuida por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo que riela en el folio trece (13) de la pieza principal de tacha, se dejó constancia de la comparecencia del otorgante del documento poder, lo cual no logró ser desvirtuado por el abogado VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en la presente incidencia de tacha. Así se establece.
Sobre lo que se ha venido comentado, resulta preciso destacar que lo pretendido por el mencionado abogado se corresponde con procedimientos de impugnación diferentes al ejercido en el presente caso, los cuales no se encuentran dirigidos al ataque de defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, sino de aquellos que limitan su eficacia.
Finalmente, establecido todo lo anterior, esta Superioridad considera necesario señalar que, en múltiples oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de una serie de solicitudes en virtud de la redacción con la cual estas fueron propuestas, señalando que:
“(…) de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud; (…) en virtud de que no contiene: a) una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido; b) una fundamentación lógica; c) los derechos y garantías presuntamente vulnerados; d) la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala estima que el escrito presentado es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. Siendo ello así, concluye que la solicitud es a todas luces ininteligible, por lo que la Sala declara inadmisible la pretensión, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En el presente caso, esta Alzada se permite manifestar su preocupación en cuanto a las deficiencias e inobservancias de concordancias gramaticales halladas en los escritos presentados por el abogado apelante, lo cual obliga a esta Sentenciadora, a realizar un esfuerzo innecesario, para dilucidar el espíritu y propósito de los escritos en cuestión, debido a que el texto resulta inteligible, distrayendo la atención del lector; y si bien es cierto que ello constituye una mera formalidad, no es menos cierto que de estas formalidades depende que los abogados ejerzan una digna representación y transmitan los hechos adecuadamente al Juzgador.
Por tanto, este Juzgado Superior exhorta al abogado VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, a evitar la práctica de los errores enunciados, en salvaguarda de los intereses y derechos que, como profesional del derecho, protege como elemento básico del Sistema de Justicia. Así se observa.
En vista de todo lo anteriormente comentado, esta Superioridad, declarará, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia se CONFIRMARÁ la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2013, en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el mencionado ciudadano, contra la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA; se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2013, en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, contra la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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