REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de noviembre de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2013, por la abogada Audrey Villalobos Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.808.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A., anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de enero de 1996, anotada bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A., anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Taller Industrial La Ponderosa, C.A. y Otros, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, con el N° 42, Tomo 59-A, y de los ciudadanos Hugo Alberto Briceño Lozano, Carlos Lozano Alvarado y José Atilio Moreno Guillen, titulares de las cédulas de identidad número V.- 10.447.699, V.- 9.780.638 y V.- 4.156.490, en su condición de avalistas y principales pagadores respectivamente.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 27 de noviembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada Audrey Villalobos Montiel, antes identificada como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“Consigno en este acto Carta – autorización emanada del Presidente de la empresa para materializar la Transacción judicial suscrita en esta misma fecha y en consecuencia cumplido los requisitos, solicito la homologación de la misma, a los fines legales consiguientes”.

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Audrey Villalobos Montiel, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia de la autorización consignada ante esta Alzada, a través de la cual el ciudadano Juan Francisco Mila de la Roca, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A., anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A., autoriza a la mencionada abogada, a realizar, materializar y solicitar la homologación de la transacción dentro del presente proceso.

De la transacción efectuada ante esta Alzada, por las abogadas Audrey Villalobos Montiel y Maha Yabroudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.010.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se lee:
“Tanto la parte demandante, es decir, la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A. anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A.; suficientemente identificada en autos y las partes demandadas, es decir, Hugo Alberto Briceño Lozano, Carlos Lozano Alvarado y José Atilio Moreno Guillen, (…); hemos decidido concluir total, integra y definitivamente el curso y proceso de esta causa bajo la forma de Transacción Judicial dispuesta en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Para dicha Transacción Judicial las partes afirman y aceptan mutuas concesiones y para ello, estas han decidido no exigirse ningún tipo de pago ni contraprestación la una frente a la otra, incluyendo como parte de estas concesiones, las exoneraciones de indemnizaciones de cualquier tipo, costas judiciales, honorarios profesionales y demás gastos (…)”



El acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


Verificada de igual forma por este Tribunal Superior, la capacidad de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maha Yabroudi, según se evidencia de los poderes insertos en copias simples a partir del folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, otorgados por los codemandados, José Atilio Moreno Guillen, Hugo Alberto Briceño Lozano, y Carlos José Lozano Alvarado, a la mencionada abogada, en fecha 27 de abril de 2012, así como el poder conferido por la Sociedad Mercantil Taller y Construcciones La Ponderosa Empresa de Producción Social, Compañía Anónima, en fecha 13 de mayo de 2011, todos ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, y cumplido el requisito exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior agotar la cognición del presente proceso y en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 31 de octubre de 2013, la abogada Audrey Villalobos Montiel, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A., anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A., anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Taller Industrial La Ponderosa, C.A. y Otros, y de los ciudadanos Hugo Alberto Briceño Lozano, Carlos Lozano Alvarado y José Atilio Moreno Guillen, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del acuerdo efectuado por ambas partes en la transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO