REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de marzo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inversiones y Valores Oliba de Venezuela C.A., constituida mediante documento privado de fecha 2 de enero de 1979, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de enero de 1979, bajo el N° 09, Tomo 11-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, de transito por esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, representada por los ciudadanos Yosbet Vicuña y Luís E. Ramírez, venezolanos, mayores de edad, Licenciada T.S.U., la primera de los nombrados y economista el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.805.244 y V.- 4.212.536, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Director General de la señala Sociedad Mercantil, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de transito por esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, en el juicio de Nulidad de Documento seguido por la Sociedad Mercantil Construcciones Inversiones y Valores Oliba de Venezuela C.A., antes identificada, en contra del Instituto Financiero Banco Mercantil C.A. Banco Universal, domiciliado en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 05 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Dr. Graciano Briñez Manzanero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, señaló ante esta Alzada:

“Consigno desistimiento de acción y del procedimiento del presente juicio, así como de la apelación que cursa ante este tribunal, efectuado ante la Notaria pública octava de Maracaibo constante de cinco (05) folios. Pido al Tribunal la homologación del mismo y remita el expediente al Tribunal de la causa.-“


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, abogado Graciano Briñez Manzanero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada original de desistimiento de la acción, del procedimiento y del recurso de apelación, realizado por el ciudadano Hugo José Borges, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones, Inversiones y Valores Oliba de Venezuela, C.A., y asistido por el mencionado abogado Graciano Briñez Manzanero, de la siguiente manera:

“PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, demanda de Nulidad de Contrato intentado por nuestra representado en contra de Mercantil, C.A. – Banco Universal, contenido en el Expediente N° 43151, para que el Instituto Bancario convenga en la Nulidad del Contrato de Hipoteca que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia el día 14/03/2001, (…). SEGUNDO: En este acto en nombre de nuestra representada Construcciones, Inversiones y Valores Oliba de Venezuela C.A., desistimos no sólo de la apelación ejercida el 26/01/2010, sino también la Acción y del procedimiento de Nulidad de Hipoteca intentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, ya referido, y solicitamos al Tribunal Superior que conoce de este procedimiento con motivo de la Apelación ejercida y los pronunciamientos expuestos en este acto, SE HOMOLOGUE el presente desistimiento y se remita el expediente signado con el N° 13086 a los efectos de dar por terminado el procedimiento intentado. De la misma manera nuestra representada Construcciones, Inversiones y Valores Oliba de Venezuela, C.A., exonera de costas y costos a la demandada Mercantil, C.A. – Banco Universal en el presente juicio de Nulidad de Hipoteca. (…)”

Ahora bien, siendo que el presente desistimiento fue realizado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de diciembre de 2014, por el ciudadano Hugo José Borges, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil Construcciones, Inversiones y Valores Oliba de Venezuela, C.A., asistido por el abogado Graciano Briñez Manzanero, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, tal como se evidencia del poder otorgado en fecha 21 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, y del poder apud acta otorgado en fecha 13 de marzo de 2009; por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 26 de enero de 2010, el abogado Julio César Núñez, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inversiones y Valores Oliba de Venezuela C.A., representada por los ciudadanos Yosbet Vicuña y Luís E. Ramírez, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, en el juicio de Nulidad de Documento seguido por la Sociedad Mercantil Construcciones Inversiones y Valores Oliba de Venezuela C.A., en contra del Instituto Financiero Banco Mercantil C.A. Banco Universal, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO