JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.369

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2.014, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.396 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), sociedad civil debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2.000, anotada bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8; querella incoada juntamente con solicitud de medida cautelar, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 28 de octubre del mismo año.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que desde hace muchos años es socio del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ) y como tal goza de descuentos de ahorro, así como de una póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM) de su grupo familiar, así como de un Seguro Funerario. Pero era el caso que de forma abusiva, inesperada, descortés, desde la primera quincena del mes de julio de 2.014 ha sido excluido como socio de dicho instituto, sin que se le hayan notificado los motivos, como tampoco se instruyó un procedimiento disciplinario, ni media aprobación de la Asamblea de Delegados de Socios, único competente para autorizar la expulsión de algún socio y sin cumplir el procedimiento previsto en los Estatutos de Estructura, Funcionamiento y Organización del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del estado Zulia (IPSEZ), en sus artículos 9 y 11.
Denunció el querellante que se ha violado su derecho a la defensa y la garantía al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como su derecho a la salud y a la seguridad social establecidos en los artículos 84 y 86 de la Constitución Nacional.
Que siendo una Caja de Ahorros un ente privado dotado de autoridad, la competencia para conocer le corresponde a éste Juzgado Superior en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00017, expediente No. 0735.
Refiere el quejoso que como consecuencia de las vías de hecho denunciadas se ha visto desprovisto de los beneficios que como Socio de la Caja de Ahorros del referido Instituto de Previsión Social tienen los docentes de la Gobernación del Estado Zulia, tales como préstamos personales, póliza de HCM para él y sus familiares y la póliza de servicios funerarios, por lo que acude a solicitar la nulidad absoluta de las vías de hecho que lo excluyeron como socio del referido instituto de previsión social a partir de la primera quincena de julio y se ordene la reincorporación efectiva como Miembro y Socio de dicho instituto.
Asimismo, con fundamento en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de los efectos de la vía de hecho impugnada por cuanto le están causando graves consecuencias de carácter irreparable y más aún cuando es evidente la violación a derechos constitucionales a la defensa, a la salud y a la seguridad social, sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Estatutos de Socios.
Alegó el peticionante el cumplimiento de los presupuestos legales de presunción de buen derecho, el peligro en la mora y el peligro de daño previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el querellante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa Nº 995 del 20 de octubre de 2.010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. El juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa que si bien el solicitante fundamenta el peligro en la mora en el hecho que al ser excluido como Socio del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ) está siendo privado del seguro HCM y del seguro funerario de su grupo familiar, tales afirmaciones no hacen surgir en ésta Juzgadora el temor de que durante la tramitación de la causa se ocasiones un daño al interesado que sea irreparable o de difícil reparación, por cuanto de resultar vencedor, el quejoso podrá recibir indemnización de los eventuales daños ocasionados.
Analizado igualmente el material probatorio consignado por el quejoso, considera este Juzgado que no se evidencia el peligro de perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de los actos impugnados.
En ese sentido, visto que la parte actora no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del demandante y por ende, en esta fase cautelar, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protección preventiva hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de la vía de hecho recurrida, por cuanto no se corroboran los hechos alegados por el recurrente que infieran el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 201.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 15.369