JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.238

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.014, por los abogados YANITZA HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.738.355 y 10.446.195 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILSON DOMÍNGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No6.750.745 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de mayo de 2.014, anotado con el No. 57, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; e interponen recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de junio del mismo año.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmaron los apoderados judiciales del ciudadano WILSON DOMÍNGUEZ, que su representado desempeña actividades como Consejero al servicio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, como funcionario de carrera.
Afirman que mediante vías de hecho, de manera inexplicable y con absoluta arbitrariedad, sin procedimiento previo alguno, le fue suspendido a su patrocinado el pago de sus respectivas guardias, a pesar de haber dado cumplimiento a las mismas de acuerdo al cronograma previamente elaborado, compensación ésta cuyo fundamento normativo se subsume en el artículo 57 de la Ordenanza del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Refieren que resultó sorpresivo para su representado notar en los créditos de la cuenta nómina que fueron aperturazas en la entidad bancaria Banco Mercantil, que el monto total depositado a partir del mes de noviembre a la fecha por la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia fue notablemente reducida, al compararla con las depositadas en los meses inmediatamente anteriores, es decir, octubre, septiembre y agosto, sin que se hubiese modificado su jornada de trabajo.
Que las guardias mencionadas tienen rango legal ya que se encuentran establecidas en el artículo 166 de la mencionada ley y se encuentran justificadas por cuanto el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es el órgano del Sistema Rector Nacional encargado de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo 158 ejusdem y 78de la Constitución Nacional.
Denuncian los apoderados actores que la actuación material por parte del Ejecutivo del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia conculca los derechos constitucionales de su representado establecidos en los artículos 49, 137, 7, 25, 139 y 91 de la Carta Fundamental y que se pretenden conculcar de manera definitiva a través de la reforma descarada de la Ordenanza del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como se evidencia en comunicación de fecha 08 de julio de 2.014, donde se remite copia simple del Proyecto de Reforma Parcial de la referida ordenanza, en cuyo texto se suprime el beneficio laboral con ocasión a las guardias, conculcando el artículo 89 de la Constitución Nacional y con el propósito de burlar el eventual dispositivo que habrá de recaer en ésta causa, habida cuenta de la demora natural que todo proceso judicial involucra y que terminará por quebrantar los derechos constitucionales de su representado, en concordancia con los artículos 8 y 6 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ahora bien, admitida la querella, en fecha 13 de agosto de 2.014 los apoderados actores presentaron escrito de solicitud de medida cautelar, reformada mediante escrito el día 10 de noviembre del mismo año, alegando el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
El fumus boni iuris, que a su decir se desprende de la misma legitimatio para incoar la querella que por vías de hecho encabeza este expediente y e crea el derecho subjetivo a accionar a su representado, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida por parte del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; así como también invocó el valor probatorio de los documentos acompañados a la solicitud inicial, muy especialmente los recibos de pago donde se evidencia la diferencia de pago y en copia de la ordenanza municipal reformada, carente de motivación alguna en su preámbulo, así como los escritos presentados por los consejeros de Protección donde denuncian ciertas contradicciones de la referida ordenanza municipal reformada. Añade la parte peticionante que la Cámara Municipal avoca con urgencia discutir el presupuesto del año 2.015 con base a la recién aprobada ordenanza, lo que pone en peligro de quedar ilusoria las resultas del presente procedimiento.
El periculum in mora lo reputa como cumplido la parte recurrente por el hecho deque la Cámara Municipal del Municipio Valmore Rodríguez se precipita con urgencia a discutir con base a la reformada Ordenanza del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, el presupuesto del año 2.015, para excluir del mismo los beneficios salariales antes descritos apoyados en una ordenanza que resulta ilegal por cuanto no se cumplió el procedimiento legal para su aprobación, amén que entra en contradicción con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que vulnera los derechos laborales de su representado y los demás consejeros.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, refieren los apoderados actores que la conducta asumida por el Consejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez y por el Alcalde del mismo ente perjudicará indefectiblemente los derechos laborales de su mandante, al tiempo que constituye una aviesa vulneración a la intangibilidad de los derecho laborales y al derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso los derechos relativos al debido proceso de las niñas, niños y adolescentes de ese municipio, por cuanto el articulado de la ordenanza reformada atenta contra el debido proceso de la población infanto juvenil, en relación a lo cual, realizar las denuncias pertinentes dentro del límite de la competencia de mi patrocinado, estatuido en los artículos 26 y 89 de la Constitución Nacional.
Sobre la base de todo lo expuesto es que acuden a solicitar al Tribunal que decrete medida cautelar innominada que ordene al Consejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia la desaplicación de la recién reformada Ordenanza de Reforma del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Asimismo pide que se ordene al Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez abstenerse de realizar cualquier acto que suponga o involucre la ejecución o aplicación de la reforma de la referida ordenanza al Presupuesto Municipal, hasta tanto se decida, mediante sentencia definitivamente firme el fondo o mérito de la presente causa.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los apoderados judiciales del querellante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar la cautela solicitada, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa Nº 995 del 20 de octubre de 2.010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. El juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa que si bien el solicitante fundamenta el peligro en la mora en el hecho que la Cámara Municipal se precipita con urgencia a discutir y aprobar el presupuesto para el ejercicio fiscal 2015, apoyados en la reforma de la ordenanza municipal tantas veces mencionada, con lo cual quedaría excluido la partida correspondiente al pago de los beneficios salariales antes descritos (pago de las guardias de los consejeros de protección), tales afirmaciones no hacen surgir en ésta Juzgadora el temor de que durante la tramitación de la causa se ocasiones un daño al interesado que sea irreparable o de difícil reparación, por cuanto de resultar vencedor, el tribunal podría acordar una indemnización pecuniaria a favor del querellante, la cual podría ejecutarse incluso forzosamente sobre la partida presupuestaria destinada al cumplimiento de sentencias judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Analizado igualmente el material probatorio consignado por el quejoso, considera este Juzgado que no se evidencia el peligro de perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la ordenanza municipal mencionada.
En ese sentido, visto que la parte actora no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del querellante y por ende, en esta fase cautelar, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protección preventiva hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de la vía de hecho recurrida, por cuanto no se corroboran los hechos alegados por el recurrente que infieran el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada YANITZA HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano WILSON DOMÍNGUEZ, antes identificados.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 202.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 15.238