JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15435

Mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2014, por el ciudadano OVELIO DE JESUS SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.443.641 actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A “ONSEINCA”, inserta su constitución por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo en fecha 30 de noviembre de 1998, con el No 27 tomo 60-A, asistido por los abogados en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON, YOBANI MANZANILLO QUINTANILLA Y ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 46.314, 50.218 y 99.950 respectivamente; interponen “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y LA COMISION DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIApor (sic) agraviar y violentar los derechos constitucionales de nuestra patrocinada…”.

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentan el accionante su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:
Que “ Su representada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A “ONSEINCA”… atendió el llamado formalizado por la universidad del Zulia a través del portal electrónico LUZ WEB y participó en el CONCURSO ABIERTO N° CA-12-2014, CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015.”.
Que “Una vez adquirido el pliego de condiciones fueron consignados por ante la comisión de contrataciones de La Universidad del Zulia los requisitos establecidos en las bases del concurso… y concluido el acto de apertura del sobre correspondiente, la comision de contrataciones de LUZ, mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2014, le informo a nuestra representada “OSEINCA”, que habia sido descalificada en virtud de que no consignó el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones interiores, informando adicionalmente, que el pliego establecía que tal permiso debía estar vigente en el momento del concurso, a pesar de estarse tramitando”.
Que “…la Comisión de contrataciones de la Universidad del Zulia obró con total y absoluta parcialidad, RECOMENDANDO al CONSEJO UNIVERSITARIO la adjudicación del (sic) CONCURSO ABIERTO N° CA-12-2014, CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015, a la oferente sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.”.
Que “pudimos constatar que en fecha 22 de diciembre de 2014 que la empresa adjudicada esta insolvente por ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal afirmación es totalmente verificable a través del portal informativo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).”
Que no solo se encuentra insolvente con el mencionado Instituto, sino que también la misma se encuentra en insolvencia laboral, señalando el traslado de la notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia y constituyo en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, señalando que tiene 13 procedimientos administrativos abiertos.
Solicita a los como medio cautelar “…se ordene la paralización suspensión del proceso de contratación CONCURSO ABIERTO N° CA-12-2014, CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015, y se ordene al Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia se abstenga de formar el contrato toda vez que la documentales adjuntas, constituyen la mas clara demostración DEL GRAVE PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD QUE CORRE EL FALLO DE ESTE TRIBUNAL QUE HAGA CESAR LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.”

II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos el amparo fue ejercido contra el acto dictado por el Consejo Universitario en sesión de fecha 03 de diciembre de 2014 que acordó la adjudicación a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., para la contratación del servicio de vigilancia privada en las áreas Universitarias en las ciudadades Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015.
En tal sentido, dispone el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ”(Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia; y por cuanto el órgano administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional emana de un órgano que se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:
Al respecto, se destaca que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
En tal virtud, se estima conveniente indicar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente, entre otras).
Así las cosas, observa este Juzgado que con interposición de la presente acción de amparo se pretende “…anular todos y cada uno de los actos del procedimiento que se verifican en el CONCURSO ABIERTO Nº CA-12-2014, CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015”. (ver, folio 16)
Asimismo, se constata al folio cincuenta y dos (52), copia fotostática simple de oficio signado con el No. CU.04188-20104 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. Jesús Salom Crespo, en su condición de Secretario Encargado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se notificada a los Miembros de la Comisión de Contrataciones públicas de Bienes, Obras y Servicios, lo siguiente:

“En atención al informe de recomendación del Proceso de Contratación indicado en la referencia, para la Contratación del Servicio de Vigilancia Privada en las Áreas Universitarias en la ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, para el año 2015, el Consejo Universitario- en su sesión ordinaria celebrada el día 03-12-204, acordó acoger el citado informe y en consecuencia aprueba:

1. Otorgar la adjudicación a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, CA para la contratación del servicio de vigilancia en el año 2015”.

De lo anterior, se desprende claramente que el acto cuya anulación es pretendida se encuentra vinculado a relaciones de naturaleza contractual, referido específicamente, al acto de otorgamiento de adjudicación en el proceso de la contratación del servicio de vigilancia en las Áreas Universitarias en las ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, para el año 2015.
Ello así, es necesario traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual dispone:

“Nulidad del otorgamiento de la adjudicación
Artículo 88. Cuando el otorgamiento de la adjudicación, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se hubiese producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el órgano o ente contratante deberá, mediante motivación, declarar la nulidad del acto”.

Asimismo, se considera pertinente hacer alusión a la sentencia No. 00348 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:

“…estima la Sala que estado vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juricidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas”. Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se infiere, que el recurso de nulidad es la vía idónea para atacar el acto de adjudicación.
De esta manera, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se indicó:

“En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”

En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales y la actividad desarrollada por la administración en ejecución del mismo -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5.133 del 16 de diciembre de 2005, caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.””..

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 del artículo 9, prevé que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer “Las impugnaciones que se interpongan contra los administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado considera que el mecanismo empleado por la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A. “ONSEINCA” para atacar el otorgamiento de la adjudicación a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., para la contratación del servicio de vigilancia privada en las áreas Universitarias en las ciudades Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015, vale decir, amparo constitucional, no es la vía idónea, toda vez, que contra dicho acto administrativo parte actora disponía de un procedimiento ordinario lo suficientemente eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe forzosamente ser DECLARADO INADMISIBLE. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente amparo constitucional incoado por el ciudadano Ovelio de Jesus Salom, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A “ONSEINCA”.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 205.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 15435