JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15410

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el ciudadano CARMELO RAMON VILLACINDA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.768, asistida por el abogado Jorge Vásquez Osteicochea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.323; interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, Contra el Acto Administrativo Contenido en la comunicación distinguida con el numero CMMM-DCMI-14-024 de fecha 15 de octubre de 2014, emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda…”.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Relató el querellante, que “[e]n fecha 29 de Julio de 2005 [fue] jubilado como personal de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia según resolución Administrativa Nro. 179-2005 dictada por el Alcalde del referido municipio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y su Reglamento, del cargo de CONTRALOR MUNICIPAL con el 72,5% del promedio de sueldo que para los últimos veinticuatro meses del otorgamiento del beneficios de PENSION”.
Afirmó, que “…desde la fecha que se [le] otorgo(sic) dicho beneficio legal, [ha] venido disfrutando con total regularidad de la pensión correspondiente (…) hasta la fecha 15 de Octubre del presente año 2014 mediante comunicación distinguida con el número CMMM-DCMI-14-024 se [le] notifica la decisión unilateral del órgano Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia de [suspenderle] el beneficio de PENSION que por ley [ha] venido gozando”.

Alegó, que “…la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia por disposición del Contralor Interino (…) de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal sin cumplir el procedimiento administrativo de ley y violentando el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó, que “…DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en consecuencia se ORDENE LA CESACION INMEDIATA DE LA SUSPENSION DEL PAGO DE [SU] PENSION DE LA CUAL [ES] BENEFICIARIO COMO PERSONAL JUBILADO EN LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Carmelo Ramon Villacinda Velarde en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Contraloría Municipal del municipio Miranda del estado Zulia.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
Así las cosas, se observa prima facie que riela del folio cinco (05) al seis (06) de la pieza principal, copia certificada de la Resolución No. 179-2005 B dictada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia en fecha 29 de junio de 2005, a través de la cual se resolvió “Conferir el beneficio de jubilación” al ciudadano Carmelo Ramón Villacinda Velarde a partir del 31 de julio de 2005 “por la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco con 00/1000 Bolívares (Bs. 1.069.375,00) mensuales, que es el 72,5% del promedio del sueldo que para los últimos veinticuatro meses del otorgamiento del Beneficio (…) en el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL, de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”.
Asimismo, se aprecia inserto al folio siete (07) de la pieza principal recibo de pago emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente al período comprendido desde el 16/09/14 al 30/09/14, del cual se verifica ab initio que el ciudadano Carmelo Villacinda, titular de la cédula de identidad No. 4.518.768, es personal Jubilado.
Igualmente, se constata del folio ocho (08) de la pieza principal, oficio identificado con la nomenclatura CMMM-DCMI-14-024 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Contralor Municipal Interino de la Contraloría Municipal del municipio Miranda, ordenó “…la Suspensión inmediata del pago de la Pensión de Jubilación que recibe…”.
De las documentales antes referidas, se demuestra preliminarmente que al ciudadano Carmelo Ramón Villacinda Velarde le fue concedido a partir del 31 de julio de 2005 el beneficio de jubilación en el cargo de Contralor Municipal, y que éste fue suspendido desde el 15 de octubre de 2014.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, no se observa ab initio que el ciudadano Carmelo Villacinda hubiese sido notificado de la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, del cual hubiese derivado la resolución cuestionada, vale reitera, la suspensión del beneficio de jubilación, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma prima facie una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del actor, por cuanto la Administración recurrida no tomó en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio suspendido contenido en la resolución No. 179-2005 B posiblemente generó derechos e intereses para el ciudadano querellante, razón por la cual debía de ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad que señalaba, y dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para la interesada. Así se establece.-
Lo anterior, comporta a criterio de este Juzgado que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de percibir el beneficio de pensión de jubilación que le fue concedido, a partir del 31 de julio de 2005, del cual ha venido disfrutando hasta el momento en que le fuera suspendido dicho beneficio, siendo éste el sustento económico del actor u su grupo familiar, cuya paralización acarrearía, perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo le favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE ORDENA DE MANERA PRELIMINAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. CMMM-DCMI-14-024 de fecha 15 de octubre de 2014 suscrito por el Contralor Municipal Interino del municipio Miranda del estado Zulia, igualmente SE ORDENA el pago de la pensión de jubilación a partir de la publicación de la presente decisión, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Carmelo Ramón Villacinda Velarde.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. CMMM-DCMI-14-024 de fecha 15 de octubre de 2014 suscrito por el Contralor Municipal Interino del municipio Miranda del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA el pago de la pensión de jubilación a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 203.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 15410