Exp.: 4030
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTES SOLICITANTES: La asociaciones cooperativas: 1. Asociación Cooperativa CONSEJO DE PRODUCTORES MATA DE COCO, en fecha 02 de junio de 2011 y ante la Superintendencia de Cooperativas, Mérida bajo el expediente No. 371806; 2. Asociación Cooperativa ALTO VIENTO R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani, estado Mérida de fecha 01-09-2010, N° 7, Folio 8.11.2013, No. 46, Tomo 15; 3. Asociación Cooperativa Tierra Santa 230, constituida según acta en el Registro Publico del Municipio Andres Bello, Merida en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, Folio 136, Tomo 1; 4. Asociación Cooperativa FUNDO ZAMORANO FREYZUKI registrado bajo el N° 35, Folio 186, Tomo 9; 5. Asociciación Cooperativa LA BANDERA N°3, R.L., inscrita en el Registro Publico del Municipio Andrés Bello, estado Mérida, inscrito bajo el N° 30, Folio 200, Tomo 2 d efecha 17 de marzo 2011; 6. Asociación Cooperativa AGROPECUARIA BICENTENARIO, registrada en fecha 31 de agosto de 2011, del Registro Publico Andres Bello, Merida, bajo el N° 10, Tomo 40 y Tomo 7; 7. Asociación Cooperativa GUADALUPE, protocolizada en el Registro Publico Andres Bello, Merida, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el N° 7, Folio 27, Tomo 1; 8. Asociación Cooperativa GUADALUPE, protocolizada en el Registro Publico Andres Bello, estado Mérida, de fecha 19-108-2011, bajo el N° 47, Folio 203, Tomo 6; 9. Asociación COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS, 10.10 R.L., protocolizado en el Registro Publico Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2011, bajo el N° 34, Folio 144, Tomo 9; 10. Asociación Cooperativa ELIMAR I, de fecha protocolizada por ante el Registro Publico Andrés Bello del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el N° 20 Folio 92, Tomo 8; 11. Asociación Cooperativa LAS TORCAZAS, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Publico de Andres Bello, estado Merida bajo el N° 23, Tomo 1, Folio 224, en fecha 27 de octubre de 2012; 12. Asociación Cooperativa AGRICOLA FLORENTINO CAMPESINO, inscrita en el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en fecha 20-11-2012, N° 40, Folio 136, Tomo 17; 13. Asociación Cooperativa 1° DE FEBRERO EL REGRESO DEL COMANDANTE, 18 de febrero en el Registro Publico Andrés Bello, en fecha 9.9.2013 bajo el N° 44, Folio 145, Tomo 6; 14. Asociación Cooperativa EL DIAMANTE I, protocolizada en el Registro Publico Andrés Bello, Mérida, en fecha 15.06.2011, bajo el N° 10, folio 41, Tomo 1; 15. Asociación Cooperativa la portuguesa protocolizada en el Registro Publico Alberto Adriani, Mérida, fecha 15.06.2011, bajo el N° 36, folio 125, Tomo 8; 16. Asociación Cooperativa MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L. protocolizada en el Registro Publico Andrés Bello Mérida de fecha 16.10.2012, bajo el N° 9, Folio 39, Tomo 9;
DEFESORA PUBLICA AGRARIA DE LA PARTE SOLICITANTE: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su carácter de Defensora Publica Agraria Primera Santa Bárbara del Zulia

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, ya identificada, actuando en representación de las asociaciones cooperativas previamente descritas, se presentó ante este despacho solicitud DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre los predios del Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad; la cual se admitió mediante auto de esta misma fecha y se ordenó evacuar inspección judicial para el día tres (03) de diciembre del año de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.), sobre el fundo antes descrito.

En fecha tres (03) de diciembre del año de dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió a trasladarse, a los fines de practicar la Inspección Judicial, de conformidad con el auto que antecede, y dejar constancia sobre los particulares solicitados. En esta misma fecha, se dejó constancia en acta, que el abogado en ejercicio RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.195.939, domiciliado en el Municipio Vigía del Estado Mérida, hoy de tránsito por este domicilio, en su carácter de Defensor Publica Agrario Tercero Santa Bárbara del Zulia, quien por la Unidad de la Defensa Publica, ratificó solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIAD Y DEL AMBIENTE, en el transcurso de la Inspección que se llevaba a cabo, en representación de las cooperativas antes descritas.

Fin de las actuaciones

-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de seguidas pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte solicitante bajo un juicio de verosimilitud, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa CONSEJO DE PRODUCTORES MATA DE COCO, en fecha 02 de junio de 2011 y ante la Superintendencia de Cooperativas, Mérida bajo el expediente No. 371806.
2. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa ALTO VIENTO R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani, estado Mérida de fecha 01-09-2010, N° 7, Folio 8.11.2013, No. 46, Tomo 15.
3. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa Tierra Santa 230, constituida según acta en el Registro Publico del Municipio Andres Bello, Merida en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, Folio 136, Tomo 1.
4. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa FUNDO ZAMORANO FREYZUKI registrado bajo el N° 35, Folio 186, Tomo 9.
5. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociciación Cooperativa LA BANDERA N°3, R.L., inscrita en el Registro Publico del Municipio Andrés Bello, estado Mérida, inscrito bajo el N° 30, Folio 200, Tomo 2 d efecha 17 de marzo 2011.
6. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa AGROPECUARIA BICENTENARIO, registrada en fecha 31 de agosto de 2011, del Registro Publico Andres Bello, Merida, bajo el N° 10, Tomo 40 y Tomo 7.
7. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa GUADALUPE, protocolizada en el Registro Publico Andres Bello, Merida, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el N° 7, Folio 27, Tomo 1.
8. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa GUADALUPE, protocolizada en el Registro Publico Andres Bello, estado Mérida, de fecha 19-108-2011, bajo el N° 47, Folio 203, Tomo 6.
9. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS, 10.10 R.L., protocolizado en el Registro Publico Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2011, bajo el N° 34, Folio 144, Tomo 9.
10. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa ELIMAR I, de fecha protocolizada por ante el Registro Publico Andrés Bello del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el N° 20 Folio 92, Tomo 8.
11. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa LAS TORCAZAS, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Publico de Andres Bello, estado Merida bajo el N° 23, Tomo 1, Folio 224, en fecha 27 de octubre de 2012.
12. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa AGRICOLA FLORENTINO CAMPESINO, inscrita en el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en fecha 20-11-2012, N° 40, Folio 136, Tomo 17.
13. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa 1° DE FEBRERO EL REGRESO DEL COMANDANTE, 18 de febrero en el Registro Publico Andrés Bello, en fecha 9.9.2013 bajo el N° 44, Folio 145, Tomo 6.
14. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa EL DIAMANTE I, protocolizada en el Registro Publico Andrés Bello, Mérida, en fecha 15.06.2011, bajo el N° 10, folio 41, Tomo 1.
15. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa la portuguesa protocolizada en el Registro Publico Alberto Adriani, Mérida, fecha 15.06.2011, bajo el N° 36, folio 125, Tomo 8.
16. Acta Constitutiva y registro de Información fiscal de la Asociación Cooperativa MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L. protocolizada en el Registro Publico Andrés Bello Mérida de fecha 16.10.2012, bajo el N° 9, Folio 39, Tomo 9.

Pues bien, este Tribunal bajo un juicio de verosimilitud, admite las documentales promovidas por guardar estrecha relación con el objeto solicitado, dejando su apreciación en la sentencia definitiva de convalidación.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha tres (03) de diciembre de 2014, es evidente la producción inherente en el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, suficientemente descrito, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos y con asesoramiento del práctico, se pudo observar que se encuentra dividido en potreros de diferentes superficies, consta con cercas divisorias internas y perimetrales, con cercas eléctricas y convencionales en partes, en su mayoría con dos (02) y tres (03) pelos de con estantillos cada diez metros (10 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50mts), todas las cercas en buen estado de conservación y mantenimiento; con portones de de entrada de estructura de hierro; con caminos internos de tierra compactada y engransonada, en regular estado de conservación. El Tribunal deja constancia, con la asistencia del Asesor Practico designado de las construcciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo agropecuario “MONTE LLANO” que, a continuación se discriminan: Una (01) casa para personal, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con techo de acerolic sobre estructura de hierro, con piso de cemento pulido con ventanas y puertas de hierro, la cual consta de baños, cocina, comedor, dormitorios; Un (01) galpón construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas de hierro y piso de cemento, el cual cuenta con cuarto para maquinarias, para guardar herramientas y para planta eléctrica; Un (01) cuarto de enfriamiento de leche, construido con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de zinc, puerta de hierro y piso de cemento pulido; asimismo, se deja constancia que tales instalaciones se encuentran ocupadas por personal que labora para la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE LLANO, C.A., ya descrito; el resto de las instalaciones, así como la totalidad de los potreros que conforman el fundo en cuestión, se encuentra en posesión de las Cooperativas previamente descritas; vale señalar: Una (01) vaquera construida con techo de asbesto, sobre estructura de hierro (doble t), sobre pilares de hierro sobre bases de concreto, con sus portones de hierro, piso de cemento con sus corrales, becerreras, comederos, bebederos, cercado con varetas, con su embarcadero; Un (01) baño cooper; Una (01) romana con capacidad para 5000 Kg.; Una (01) laguna de oxidación; Una vaquera denominada “nueva”, construida con techo de acerolic sobre estructura de hierro, pilares de hierro sobre base de concreto, puertas de hierro, piso de cemento, cercado con tubos con su manga, embarcadero, corrales, becerrera, comederos y bebederos; no obstante se deja constancia con asesoramiento del practico designado de: CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS (55 HAS) sembradas de maíz; VEINTITRÉS (23) HECTÁREAS (23 Has), de siembra de yuca; VEINTITRÉS (23) HECTÁREAS (23 Has), de siembra de ocumo chino; VENTIDOS CON SEIS HECTAREAS (22,6 HAS) de siembra de plátano; CUARENTA HECTAREAS (40 HAS) de auyama; TREINTA Y SIETE HECTAREAS (37 HAS), preparadas para siembra; TRES MIL NOVENTA Y UN METROS (3091 mts) de canalización. Asimismo, se pasa a dejar constancia con el asesoramiento del práctico designado que, para el momento de la presente Inspección, se encontraban laborando nueve (09) maquinarias, identificadas de la siguiente manera: Un (01) tractor, año: 2007, modelo: 285 4WD, marca: Veniran, serial de carroceria: E01609, serial de motor: 13310 S, propietario: Salvador Inciarte; Un (01) tractor, año: 2005, modelo: 286 4WD, marca: Veniran, serial de carroceria: E D 01100, serial de motor: 7834, propietario: Jorge Luis; Un (01) tractor, año: 2007, modelo: 287 4WD, marca: Veniran, serial de carroceria: E09399, serial de motor: 9851S, propietario: Cesar Gómez; Un (01) mini chover, año: 2009, modelo: MC808, marca: Volvo, serial de carroceria: VCE M80BC00070218, serial de motor: S/N, propietario: Pedro Camejo; Un (01) yumbo, año: 2007, modelo: EC55BPRO, marca: Volvo, serial de carroceria: VCEEC55BA00038713, serial de motor: S/N, propietario: Pedro Camejo; Un (01) tractor, año: 2007, modelo: 1221,2, marca: Velarus, serial de carroceria: 12031664, serial de motor: S/N, propietario: Pedro Camejo; Un (01) tractor, año: 2007, modelo: 399, marca: Veniran, serial de carroceria: SA341228, serial de motor: 6 CIL, propietario: Nelson Contreras; Un (01) Jumbo, año: 2007, modelo: EC210BLC, marca: Volvo, serial de carroceria: UCEC210BE00040248, serial de motor: S/N, propietario: Pedro Camejo.

En razón de lo anterior, y visto que en el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO” ut-supra descrito, se encuentra en canales de producción, y que los solicitantes tienen posesión del referido Fundo Agropecuario, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva que se despliega en el Fundo Agropecuario anteriormente descrito, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado fundo, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha, dos (02) de Mayo de 2014, esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.-ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad, a favor de las asociaciones cooperativas: 1. Asociación Cooperativa CONSEJO DE PRODUCTORES MATA DE COCO, en fecha 02 de junio de 2011 y ante la Superintendencia de Cooperativas, Mérida bajo el expediente No. 371806; 2. Asociación Cooperativa ALTO VIENTO R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani, estado Mérida de fecha 01-09-2010, N° 7, Folio 8.11.2013, No. 46, Tomo 15; 3. Asociación Cooperativa Tierra Santa 230, constituida según acta en el Registro Publico del Municipio Andres Bello, Merida en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, Folio 136, Tomo 1; 4. Asociación Cooperativa FUNDO ZAMORANO FREYZUKI registrado bajo el N° 35, Folio 186, Tomo 9; 5. Asociciación Cooperativa LA BANDERA N°3, R.L., inscrita en el Registro Publico del Municipio Andrés Bello, estado Mérida, inscrito bajo el N° 30, Folio 200, Tomo 2 d efecha 17 de marzo 2011; 6. Asociación Cooperativa AGROPECUARIA BICENTENARIO, registrada en fecha 31 de agosto de 2011, del Registro Publico Andres Bello, Merida, bajo el N° 10, Tomo 40 y Tomo 7; 7. Asociación Cooperativa GUADALUPE, protocolizada en el Registro Publico Andres Bello, Merida, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el N° 7, Folio 27, Tomo 1; 8. Asociación Cooperativa GUADALUPE, protocolizada en el Registro Publico Andres Bello, estado Mérida, de fecha 19-108-2011, bajo el N° 47, Folio 203, Tomo 6; 9. Asociación COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS, 10.10 R.L., protocolizado en el Registro Publico Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2011, bajo el N° 34, Folio 144, Tomo 9; 10. Asociación Cooperativa ELIMAR I, de fecha protocolizada por ante el Registro Publico Andrés Bello del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el N° 20 Folio 92, Tomo 8; 11. Asociación Cooperativa LAS TORCAZAS, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Publico de Andres Bello, estado Merida bajo el N° 23, Tomo 1, Folio 224, en fecha 27 de octubre de 2012; 12. Asociación Cooperativa AGRICOLA FLORENTINO CAMPESINO, inscrita en el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en fecha 20-11-2012, N° 40, Folio 136, Tomo 17; 13. Asociación Cooperativa 1° DE FEBRERO EL REGRESO DEL COMANDANTE, 18 de febrero en el Registro Publico Andrés Bello, en fecha 9.9.2013 bajo el N° 44, Folio 145, Tomo 6; 14. Asociación Cooperativa EL DIAMANTE I, protocolizada en el Registro Publico Andrés Bello, Mérida, en fecha 15.06.2011, bajo el N° 10, folio 41, Tomo 1; 15. Asociación Cooperativa la portuguesa protocolizada en el Registro Publico Alberto Adriani, Mérida, fecha 15.06.2011, bajo el N° 36, folio 125, Tomo 8; 16. Asociación Cooperativa MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L. protocolizada en el Registro Publico Andrés Bello Mérida de fecha 16.10.2012, bajo el N° 9, Folio 39, Tomo 9; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas ajenas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la actividad agroproductiva que se despliega; así como el trabajo realizado en dicho Fundo Agropecuario.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno.-ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena Notificar a los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital, y/o a su representante judicial la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.35.263, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas a los beneficiarios de la presente medida. Sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico, específicamente en una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad, sin afectar la superficie bajo procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo de Policía Bolivariana con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. En la misma fecha se elaboraron oficios signados con los Nº 671, 672, 673, 674, 675, 677 y 678-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE