Exp.:4034
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en ese acto con el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y la Trabajo.
-II-
NARRATIVA

En fecha de once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), se introdujo solicitud de Inspección ocular extra-litem por las ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.464.289; V-5.839.022 y V-2.867.229, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en ese acto con el carácter de Primer Director Suplente, Segundo y Tercer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, admitida y fijada en la misma fecha, para el día 21 de Diciembre de 2011; en esta misma fecha se admitió y se ordenó evacuar Inspección Judicial para el día cinco (05) de diciembre del mismo año, a partir de las ochenta y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), las ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, antes identificadas, le confieren poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibido sustanciado y otorgándole plana validez por la Secretaria Accidental de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por solicitud e indicación por solicitud e indicación del abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, ut-supra identificado, se trasladó y se constituyó este Tribunal sobre la unidad de producción denominada LA FORTUNA, la cual comprende los fundos LA FORTUNA, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: fundo que es o fue de José del Carmen Cohen y OESTE: fundo que es o fue de Federico Bravo y LA FLORIDA, el cual posee una cabida aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁRTEAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A. y OESTE: parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales; ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon del estado Zulia; a los efectos de dejar constancia de losa particulares solicitados, acto en el cual el referido abogado solicitó el decreto de Medida de Protección sobre la producción desplegada en los mismos y este Tribunal manifestó que resolvería la misma en auto por separado.

En fecha diez (10) diciembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, ya identificado, presentó formal escrito de solicitud de medida, mediante el cual consignó copias certificadas de la solicitud Nº 1095, constante de las actuaciones antes descritas; la cual se admitió en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose abrir la correspondiente pieza con la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal, y sobre cuyo requerimiento se indicó que se resolvería en auto por separado; y la cual promueve los siguientes medios:
1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A.
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 109-A.
4. Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
5. Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
6. Registro Nacional Agrícola, N° 23-04-01-0484
7. Carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 062304010104
8. Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras
9. Documento de Hierro, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el N° 96, Tomo 37 de los libros respectivos.
10. Listado de Nomina del 19/10/2014 al 01/11/2014
11. Guía de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 29/05/2014
12. Certificado de Vacunación de fecha 22/11/2013, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral
13. Protocolo ce Registro de Actividad de Tuberculización en fundos, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 28/03/2014
14. Certificación de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral N° 274644
15. Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, N° 105507, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral
16. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 13/01/2014
17. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 11/08/2014
18. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 11/09/2014
19. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 05/05/2014
20. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 20/03/2014
21. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 19/05/2014
22. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 13/02/2014
23. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 06/02/2014
24. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 30/01/2014
25. Planilla de Clasificación y categorización de ganado
26. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 07/03/2014
27. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 06/03/2014
28. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 02/10/2014
29. Certificado Nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 14/06/2014
30. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 29/09/2014
31. Guías de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 30/10/2014
Las cuales, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión, las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”


Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, evacuada por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción LA FORTUNA, ya descrita, inherente a los predios que comprenden los fundos LA FORTUNA y LA FLORIDA, suficientemente descritos, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, la presencia de la presencia de varios lotes de ganado vacuno mestizo de ceba y levante, pastando en los potreros y corrales, clasificados de la siguiente manera: cuatrocientas noventa y cinco (495) vacas paridas; cuatrocientos noventa y tres (493) becerros, doscientos setenta y siete (277) vacas escoteras, ciento noventa y cuatro (194) novillas entoradas; doscientos setenta y tres (273) novillos con un peso promedio de cuatrocientos kilogramos (400 Kg), ciento sesenta (160) mautos; cuatrocientas (400) mautas, cuarenta (40) toros reproductores; alcanzando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (2357) cabezas de ganado vacuno mestizo, identificados con el siguiente hierro: con una producción de mil doscientos litros de leche (1200 lts) diarios y una producción Carníca mensual de trescientos sesenta (360) novillos al año, con peso promedio de 440 kilogramos, esto según la constancia expedida por Frigorífico Industrial Santa Bárbara C.A (FIBASA), la cual se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nº J-30421323-9; esto específicamente el particular TERCERO de la referida Inspección; asimismo se deja constancia que la referida sociedad cumple con las normas fitosanitarias respectivas, tal y como consta de los certificados de vacunación consignados, ya descritos y los diversos programas erradicación de brucelosis.

Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de carne para el consumo humano, lo cual también forma parte de su producción, entre otros; aunado al peligro latente que la producción sea desmejorada o arruinada por perturbaciones de personas ajenas a la unidad de producción anteriormente identificado, lo cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción, siendo esta perturbación visibles de conformidad con el particular cuarto de la Inspección Judicial evacuada por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, según las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este Juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en la unidad de producción LA FORTUNA, comprendida por los fundos LA FORTUNA y LA FLORIDA, ya descritos, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la producción cárnica, que se despliega en el Fundo Agropecuario anteriormente descrito, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, protegiendo así mismo la biodiversidad, el ambiente que se despliega en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 05 de diciembre de 2014. ASI SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y AL AMBIENTE; por este despacho judicial sobre a unidad de producción denominada LA FORTUNA, la cual comprende los fundos LA FORTUNA, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: fundo que es o fue de José del Carmen Cohen y OESTE: fundo que es o fue de Federico Bravo y LA FLORIDA, el cual posee una cabida aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁRTEAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A. y OESTE: parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales; ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon del estado Zulia; a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar la producción de Carníca y lechera desplegada en la unidad de producción antes identificada, así como la biodiversidad y el Ambiente por personas ajenas.


SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la Notificación de las Ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.464.289; V-5.839.022; V-2.867.229, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en ese acto con el carácter de Primer Director Suplente, Segundo y Tercer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A y/o a su apoderado judicial el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; así como al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Redoma del Conúco Municipio Catatumbo del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia ( Policía Regional con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y La policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE