Exp.:3947
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.082.558, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Profesional del derecho NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.054.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.861, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente por la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, también identificado, en el cual promovió los siguientes medios:
• Copia simple de documento de Declaración jurada de origen y
Destino licito de fondos realizada ante la Dirección de Prevención y
Fiscalización de Legitimación de Capitales del SAREN de fecha 09
de Julio de 2013.
• Copia simple del documento de propiedad registrado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2013.1387, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7235 y correspondiente al libro de folio real año 2013, de fecha 09 de julio de 2013.

• Copia simple del registro predial N° 1835 de fecha 12 septiembre de 2013.

• Copia simple del plano aprobado por catastro bajo la nota de registro N° 5847-1-NO de fecha 07 de diciembre de 2010.

• Copia simple de la constancia del consejo comunal “El Cardón” de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 19 de Agosto de 2013.

• Inspección Judicial realizada por este Tribunal, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicada en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola en fecha 29 de Enero de 2014.

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce, este Tribunal mediante resolución decretó:
“PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE; sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicada en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.082.558, ut-supra identificada esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Maracaibo, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 115 y 117 en octavo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTA: Se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y La policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE”.(Cursiva y Negrilla del Tribunal).


En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, anteriormente identificado, presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificada de la resolución emanada por este tribunal y poner la misma en estado de ejecución.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante la cual consignó oficios con acuse de recibo.
En fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante la cual consignó oficio con acuse de recibo.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, también identificado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, poner en estado de ejecución voluntaria la Resolución dictada en la presente causa; todo lo cual fue proveído por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, también identificado, presentó diligencia solicitó la ejecución Forzosa, de la medida decretada, a tal efecto se fijó traslado y constitución sobre el lote de terreno, previamente descrito, para el día Jueves veintidós (22) de Mayo del presente año, a partir de las ochos y treinta minutos de la mañana 8:30 am.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este Tribunal, sobre el lote de terreno, ya descrito, a los fines de llevar a cabo la ejecución Forzosa de la medida decretada, acto en el cual, el Tribunal acordó otorgar a los terceros ocupantes, treinta (30) días solicitados, a los fines de desocupar las presentes instalaciones.
En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, ELY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA, MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédula de identidades Nros. 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998, asistidos en este acto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.530.581 y 7.815.274, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699, presentaron escrito, con sus respectivas pruebas documentales y se opuso a la medida decretada, en los siguientes términos:
“Nosotros procedemos en este acto a hacer Formal Oposición a dicha Medida en virtud de que somos legítimos poseedores y propietarios de dichos terrenos tal como se evidencia del Documento de Propiedad que en copias simple consignamos en este acto…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
• Copia simple de titulo supletorio mecanografiado otorgado por el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la región Agraria del Zulia, hoy Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 12 de febrero de 1992.
• Copia simple de documento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano José Vitaliano Monsalve al ciudadano Leonardo Vitaliano Monsalve por ante la Notaria Quinta de Maracaibo quedado inserto bajo el Nº 07 Tomo06 del libro de autenticaciones en fecha 19 de Enero de 1999.
• Copia simple de documento de copra-venta realizada por ante la Notaria Primera de Maracaibo quedando inscrita bajo el Nº 42 tomo 12 de los respectivos libros de autenticaciones de fecha 08 de Enero de 1999.
• Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Pro-viviendas el Triangulo Rojo inscrita ante el registro público del tercer circuito de Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de junio de 2010.
• Copias simples de convenios de pagos y facturas giradas por la Asociación Civil Pro-viviendas el Triangulo Rojo.
• Copias de impresiones fotográficas del sector el Chaparral.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, ELY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA, MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicios RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, también identificados, presentó diligencia, mediante la cual otorgó poder apud acta a los referidos abogados, con la respectiva certificación por secretaria.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, también identificado, presentó escrito, mediante el cual ratificó pruebas.
Fin de las actuaciones.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)

A tenor de lo anterior y conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el capitulo XVI, referido al procedimiento cautelar, la presente causa se encuentra en la oportunidad legal correspondiente de dictar sentencia, y a tales efectos, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Promueve (1) Copia simple de documento de Declaración jurada de origen y Destino licito de fondos realizada ante la Dirección de Prevención y Fiscalización de Legitimación de Capitales del SAREN de fecha 09 de Julio de 2013; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original;
Promueve (2) Copia simple del documento de propiedad registrado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2013.1387, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7235 y correspondiente al libro de folio real año 2013, de fecha 09 de julio de 2013; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; del cual se adquiere el elemento de convicción de la propiedad que detenta el ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, ya identificado, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicado en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; el cual corresponde el bien objeto de la presente acción, plenamente identificados ambos en el mismo, en consecuencia este Tribunal le acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (3) Copia simple del registro predial N° 1835 de fecha 12 septiembre de 2013; la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; mediante el cual existe elemento de convicción en el cumplimiento de inscripción respectivo ante el órgano administrativo, referido a la posesión y regularización de la tierra, razón por la cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (4) Copia simple del plano aprobado por catastro bajo la nota de registro N° 5847-1-NO de fecha 07 de diciembre de 2010; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; del cual se evidencia la ubicación específica del lote de terreno objeto de la presente acción, así como de la inspección practicada de este Tribunal; por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatoria. Así se valora.
Promueve (5) Copia simple de la constancia del consejo comunal “El Cardón” de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 19 de Agosto de 2013; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; del cual se evidencia que el solicitante de la presente medida, reside en el municipio al que corresponde el bien objeto de la presente acción, por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatoria. Así se valora.

Promueve (6) Inspección Judicial practicada por este Tribunal, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicada en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola en fecha 29 de Enero de 2014; mediante la cual dejó constancia de todo lo observado y constatado en el lote de terreno en cuestión, por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

POR LA PARTE OPONENTE:
En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, ELY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA, MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, ya identificados, asistidos por los abogados RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, también identificados, presentaron escrito de oposición contra la medida decretada por este Tribunal; a lo cual se observa que se encuentra fuera del lapso establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 246, el cual indica que esta deberá ser dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida, la cual se verificó en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014); y de u simple cómputo se constata que tales días transcurrieron, vale decir, veintiséis (26), veintisiete (27) de mayo y dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por lo cual la misma resulta extemporánea y Así se declara.
Ahora bien, el citado artículo expresa asimismo, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días, lapso dentro del cual fue presentado el escrito antes señalado y motivo por el cual este Jurisdicente pasa a valorar los medios presentados, de la siguiente manera:
Promueve (1) Copia simple de titulo supletorio mecanografiado otorgado por el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la región Agraria del Zulia, hoy Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y registrado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, fecha 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 196; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; sin embargo se observa que el mismo refiere a un fundo que no corresponde al bien objeto de la presente acción, y por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción al presente proceso y por lo tanto tal medio se desecha y Así se declara.
Promueve (2) Copia simple de documento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano José Vitaliano Monsalve al ciudadano Leonardo Vitaliano Monsalve por ante la Notaria Quinta de Maracaibo quedado inserto bajo el Nº 07 Tomo06 del libro de autenticaciones en fecha 19 de Enero de 1999; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; sin embargo se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción al presente proceso y por lo tanto tal medio se desecha y Así se declara.
Promueve (3) Copia simple de documento de copra-venta realizada por ante la Notaria Primera de Maracaibo quedando inscrita bajo el Nº 42 tomo 12 de los respectivos libros de autenticaciones de fecha 08 de Enero de 1999; sin embargo se observa que el mismo refiere a un fundo que no corresponde al bien objeto de la presente acción, y por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción al presente proceso y por lo tanto tal medio se desecha y Así se declara.
Promueve (4) Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Pro-viviendas el Triangulo Rojo inscrita ante el registro público del tercer circuito de Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de junio de 2010; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna de su original; sin embargo se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción al presente proceso y por lo tanto tal medio se desecha y Así se declara.
Promueve (5) Copias simples de convenios de pagos y facturas giradas por la Asociación Civil Pro-viviendas el Triangulo Rojo; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedignas de su original; sin embargo vale señalar que de las mismas no se adquiere ningún elemento de convicción para el presente proceso y por lo tanto tal medio se desecha y Así se declara.
Promueve (06) Copias de impresiones fotográficas del sector el Chaparral; las cuales fueron presentadas con el formato digitalizado CD, de fotografías del sector El Chaparral, las cuales no aportan ningún elemento de convicción para el presente proceso y por lo tanto tal medio se desecha y Así se declara.
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y previamente valoradas por este Tribunal; así como de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicada en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola.
Aunado a ello, al ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, ya identificada, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario y de los documentos de propiedad e inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras que, consta en las presentes actas procesales.
Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria, sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia que al momento de la Inspección Judicial y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente ratifica, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulado por el los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, ELY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA, MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédula de identidades Nros. 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998, asistidos en este acto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.530.581 y 7.815.274, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699.
SEGUNDO: Se ratifica MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE; sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicada en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, al ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.082.558, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la Notificar al ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.082.558, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Maracaibo, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y La policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 648, 649, 650, 651, 652, 653 y 654-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE