Expediente Nº 37.560
Sent. No 638
DIVORCIO
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-16.161.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUZ ENIRDA GONZALEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.302 DEMANDO por DIVORCIO al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.846.626 de igual domicilio.-

Por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2.014, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes a los fines de celebrar los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio LUZ GONZALEZ.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.014, la apoderada judicial de la demandante consigna copias simples requeridas a los fines de la citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico; e hizo entrega al Alguacil de los emolumentos correspondiente; quien dejó constancia de haberlos recibidos.

Corre agregada al folio doce (12), boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, la Abog. LUZ GONZALEZ, expuso: “…En el presente acto desisto de la demanda de Divorcio…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa este Juzgador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual tiene facultad expresa para desistir según consta del poder apud acta inserto al folio siete (07) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Profesional del Derecho LUZ GONZALEZ, apoderada Judicial de la parte demandante en el juicio de DIVORCIO incoado por VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL en contra de JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CINCO días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL



CARLOS EDUARDO MARQUE C.
LA SECRETARIA MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.638, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 05 DE DICIEMBRE DE 2014
LA SECRETARIA,