Expediente No. 37315
Sentencia No. 650
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.770 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.966, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.468, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, , presenta formalmente demanda en contra del ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, por Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal, realizó exposición mediante la cual informa al Tribunal que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado presenta exposición mediante la cual informa al Tribunal que fue citado el ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, y consigna a las actas el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, comparece la parte demandada ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, y otorga poder Apud Acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, para que lo defienda en el presente juicio.
En la misma fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la parte demandada debidamente asistido por la abogada ENEIDA LARES, presenta escrito mediante el cual realiza formal contestación a la demanda y conviene en la liquidación de la comunidad conyugal, del 50% de sus prestaciones sociales.
Posteriormente por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda, insta a la parte demandada a que exponga en actas lo que a bien tenga con el resto de los conceptos laborales especificados en el libelo de la demanda reclamados por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual informan al Tribunal que respecto al resto de los conceptos laborales reclamados por la parte actora no tienen derecho a demandarlos pues son conceptos que se demandan cuando existe el vínculo matrimonial.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha seis (6) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal resolver la presente causa sin dejar transcurrir la totalidad del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el escrito de promoción de prueba presentado se trata únicamente de puntos de derecho.
En fecha siete (7) de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud de la parte demandada, niega dicha solicitud y ordena la continuación de juicio agotando las etapas subsiguientes a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2014, la abogada ENEIDA LARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual conviene en la liquidación de la comunidad conyugal de sus prestaciones sociales en el lapso comprendido desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del divorcio. Sobre lo cual se observa de actas el Tribunal se pronunció en auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, instando a la parte demandada a que exponga su posición respecto a los demás conceptos laborales reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Al respecto, se observa de actas que la parte demandada presentó diligencia en fecha veintidós (22) de julio de 2014, en la que expone al Tribunal que no conviene en relación al resto de los conceptos laborales que se encuentran especificados en el libelo de la demanda y que fueron reclamados por la parte actora en un 50%, bajo el argumento de que una vez disuelto el vínculo matrimonial la ex cónyuge tiene derecho es al 50% de prestaciones sociales y el resto de los conceptos laborales reclamados no tiene derecho a demandarlos, porque se demandan únicamente cuando existe el vínculo matrimonial.
De tal manera, al no convenir la parte demandada en la partición de los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda; a juicio de este juzgador hubo oposición directa a la demanda de partición, ya que no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de parte de los conceptos establecidos en la demanda, tal como sucedió en el caso bajo examen, de tal forma, se observa de actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2012, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Divorcio, intentado por el ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT; y del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 que pone en estado de ejecución la sentencia que declaró el divorcio.
La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por este órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos OSMAR SIMON LEAL GOMEZ y ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, partes intervinientes en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de agosto de 2014, y promueve lo siguiente:
a.- Ratifica el valor probatorio de la sentencia de Divorcio que riela a los folios 2 al 9 del expediente. Al respecto se deja constancia que dicha prueba fue promovida por la parte actora y objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.
b.- Solicita al Tribunal la aplicación de lo establecido en el Código Civil, relativo a la Comunidad de Bienes en el matrimonio. Lo cual se deja constancia no constituye un medio de prueba, ya que en base al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la regla de derecho apropiada al caso concreto.
III
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT contra su ex-cónyuge, ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, alegando que ha sido imposible efectuar la partición amistosa posterior a la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y demanda la partición de conceptos laborales obtenidos por el referido ciudadano, quien labora en la Oficina de Centro Regional de Salud. Maracaibo.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, mediante el cual señaló que conviene en la liquidación de la comunidad conyugal de sus prestaciones sociales, en el lapso comprendido desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del Divorcio, sin embargo, previa aclaración solicitada por el Tribunal, en fecha veintidós de julio de 2014, presenta diligencia mediante la cual informa que no conviene en la partición del resto de los conceptos laborales reclamados y especificados por la parte actora en el libelo de la demanda, bajo el argumento de que son conceptos que se demandan cuando existe el vínculo matrimonial; lo cual implica una oposición directa a la demanda de partición.
Ahora bien, al tratarse el presente juicio de una demanda de Partición de la comunidad conyugal, se debe resaltar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
El artículo 156 ejusdem, establece lo siguiente:
Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De tal forma, en base al ordinal 2º del artículo antes transcrito, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar, expone que los bienes sobre los cuales solicita la partición son el 50% de las prestaciones sociales e intereses, bonos adelantos de las prestaciones, Fideicomiso e intereses, vacaciones y bonos especiales, caja de ahorros y aguinaldos, de su ex-cónyuge OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, como trabajador de la Oficina del CENTRO REGIONAL DE SALUD de Maracaibo.
Al respecto, este Tribunal debe acotar que en atención al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de aguinaldos o utilidades, y bonos especiales el cual se infiere está referido al bono vacacional, este Juzgador advierte a la parte solicitante, que dichos conceptos forman parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir obligaciones alimentarias; dichos conceptos quedan excluidos de los bienes comunes que deben ser objeto de partición en el presente juicio por formar parte del salario del trabajador. Así se decide.
Con respecto al concepto de Caja de Ahorros reclamado también por la parte actora en su escrito de demanda, considerando la norma contenida en el artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, en razón de lo cual, dicho concepto también queda excluido de los bienes comunes que deben ser objeto de partición en el presente juicio Así se decide.
En conclusión, desarrollados los argumentos antes expuestos respecto a los conceptos que no pueden ser objeto de partición, y tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal; así como, verificado de las pruebas aportadas a las actas que efectivamente la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; la cual no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la parte demandada, demostrando la existencia de la comunidad conyugal invocada, y visto que la parte demandada reconoce que existió la referida comunidad, así como conviene en la liquidación de la misma, sobre el concepto de sus prestaciones sociales, fruto del trabajo que viene desempeñando en la Oficina de Centro Regional de Salud, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por partición de la comunidad conyugal, intentó la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, en contra del ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, por cuanto los conceptos que por trabajo le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado acuerda la Partición de la Comunidad conyugal en partes iguales de las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, y vacaciones que pueda corresponderle al ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, como trabajador de la OFICINA DE CENTRO REGIONAL DE SALUD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de celebración del matrimonio el día dieciocho (18) de diciembre de 1980, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial el día veintiuno (21) de febrero de 2013, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio. Así se decide.
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera este sentenciador que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT contra el ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ; ya identificados. Y consecuencialmente acuerda:
a.- Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dichos bienes los siguientes:
• Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, y Vacaciones, conceptos indicados en el libelo de la demanda, fueron devengadas por el demandado, ciudadano OSMAR SIMON LEAL GOMEZ, como trabajador de la Oficina de Centro Regional de Salud, desde el día dieciocho (18) de Diciembre de 1980, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2013 (fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial).
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _09:30 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 650 .
La Secretaria,
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