Exp.37.699
Sentencia No. 645.-
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, en sede CONSTITUCIONAL.

RESUELVE:

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA
AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2.006, bajo el No. 40, Tomo A-9, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1.996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, y anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.991, bajo el No. 40, Tomo 106-1 Pro.-
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Ciudadanos CARLOS CESPEDES, NERIO CEPEDA y VICTOR CESPEDES DEL CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL y el ciudadano EDCER BRITO DEL CONSEJO COMUNAL LAS CASITAS.-
I
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIA REBECA ZULETA, con Inpreabogado No. 93.772, interpone ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos CARLOS CESPEDES, NERIO CEPEDA y VICTOR CESPEDES DEL CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL y el ciudadano EDCER BRITO DEL CONSEJO COMUNAL LAS CASITAS, alegando que la mencionada Sociedad Mercantil, es una empresa que le presta diversos servicios especializados a la industria petrolera, y ha sido víctima constante de un conjunto de acciones dirigidas por diversos líderes de las comunidades, cuyo propósito ha sido la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por esta empresa, causando daños no sólo a los trabajadores, sino a todos los que se desempeñan en el área administrativa, así como obreros, al conculcarles el derecho al acceso al lugar de trabajo.-

Que no existen causas que justifiquen tales acciones, realizadas en la sede donde funciona la empresa, ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Punta Camacho, detrás de la empresa PRALCA, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, impidiendo que los que allí laboran ejerzan sus actividades laborales, y por ende les han conculcado el ejercicio a la actividad económica y derecho al trabajo.-

Que el día miércoles 01 de octubre de 2.014, un grupo de personas lideradas por los ciudadano CARLOS CESPEDES, NERIO CEPEDA y VICTOR CESPEDES del CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL y el ciudadano EDCER BRITO DEL CONSEJO COMUNAL LAS CASITAS, procedieron a detener todas las actividades de las bases operativas de la empresa, desde ese día prolongándose hasta el día 03 de octubre de 2.014, sin que mediara razón alguna para mantener una paralización. Que se solicitó apoyo de la Guardia Nacional a fin de que constataran la situación planteada.

Que lo anterior se constata en inspección extrajudicial de fecha 02 de octubre de 2014, realizada por la Notaría Pública Primera de Cabimas que acompaña, y en la que se dejó constancia de la situación de paralización ilegal ocurrida los días 02, 03 y 04 de octubre de 2.014.-

Así las cosas, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por auto de fecha 02 de diciembre de 2.014, recibe la presente solicitud y ordena darle entrada a los fines legales pertinentes.-

Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2.014, el Tribunal en cuestión, se declara Incompetente por la materia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional y declara Competente a este Tribunal, ordenando la remisión inmediata del presente expediente.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena la remisión de esta acción de Amparo Constitucional, la cual es remitida mediante oficio No. T9J-2014-773.-

En fecha 10 de diciembre de 2.014, este Tribunal recibe la presente solicitud, ordenando darle entrada, y por resolución separada se pronunciará al respecto; por lo que procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Antes del pronunciamiento de Ley, se considera necesario establecer si corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, la competencia de conocer de esta Solicitud de Amparo, y para ello es oportuno traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el caso de Amparo, de Constructora Río Negro C.A., Exp. 06-0437, sentencia No. 1.311, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que trata sobre el JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTENTADA POR UNA EMPRESA CONTRA UN GRUPO DE TRABAJADORES QUE IMPIDEN EL ACCESO A LA MISMA. Observa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran en lo pertinente, las normas donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo “.
Estaba considerado, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidades del restablecimiento de la situación que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracteriza el procedimiento de la acción de amparo conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela.
En el conflicto planteado resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional No.1896 del 9 de octubre de 2001 (caso; Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), el cual en un caso similar al presente estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violados o amenazados de violación) y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional) en los siguientes términos:
(…) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en ULTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo ULTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre.
En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados –al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad. Es material cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (…)”.

En consecuencia, aplicando este criterio jurisprudencial, al caso de autos, que es similar al que se refiere esa cita jurisprudencial, todo por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en tal sentido, competente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, para conocer de la presente Solicitud de Amparo. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de Amparo Constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”.-

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.-

En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende que la presunta agraviada acompaña junto con la solicitud de Amparo Constitucional las siguientes documentales:

a.- Poder Judicial otorgado por la presunta agraviada a los abogados en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, ISOLA SILANO, MARIA VILCHEZ, LIUBIANNA PRIETO RUIZ y ERIMERLY PATIÑO, con Inpreabogado Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 71.154, 107.784, 73.508 y 120.260, respectivamente.
b.- Inspección ocular realizada en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

De las documentales ya descritas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que no existe constancia de haberse ejercido ante las Instancias judiciales bien sea Civiles o Penales, demanda o denuncia, que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; y sin que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte del presunto quejoso, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para el caso de que se considerara como errada la conducta de la presunta agraviante. Así se declara.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte de la presunta quejosa, da como consecuencia que este Tribunal conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, en contra de los ciudadanos CARLOS CESPEDES, NERIO CEPEDA y VICTOR CESPEDES DEL CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL y el ciudadano EDCER BRITO DEL CONSEJO COMUNAL LAS CASITAS. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, en contra de los ciudadanos CARLOS CESPEDES, NERIO CEPEDA y VICTOR CESPEDES DEL CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL y el ciudadano EDCER BRITO DEL CONSEJO COMUNAL LAS CASITAS.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 645. Hora: 10:30 a.m.-
La Secretaria.