EXPEDIENTE No. 37.476
SENT Nº 646
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.712.836 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado Nelly Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.721 demandó por DIVORCIO, al ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.426, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2.014, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la citación del demandado

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio NELLY MONTILLA, inpreabogado No 165.721.

En fecha veintiocho de Mayo del año 2004, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, el demandado ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, se dio por citado y emplazado en la presente causa, y confiere poder apud- acta a la abogado en ejercicio MILADYS GUERRA, inpreabogado No 133.035.

Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.014, el Juez Temporal que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.014, el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y dejó constancia de que no estuvo presente la parte demandante, solo el demandado asistido de abogado y el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico, quien solicitó la extinción del proceso.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por este Juzgador, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO en contra de su cónyuge ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO en contra de ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil catorce- Años: 204 de la Independencia y l55de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 646 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2014
LA SECRETARIA,