Exp. 37.621
Alimentos
Sent. No. _643_
KL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos, que la ciudadana ANA DEBORA BARBOZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.178.912, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728; demandó por ALIMENTOS al ciudadano CIRO SEGUNDO CARRUYO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, casado, técnico electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.041, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha seis (6) de octubre del año dos mil catorce (2014).-

En fecha diez (10) de octubre de 2014, la parte actora ciudadana ANA DEBORA BARBOZA PEROZO, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, ANA MARIA MOLINA DE MORALES, JAZMIN VILORIA y MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728, 120.830, 46.469 y 34.266 respectivamente.

En fecha seis (6) de noviembre de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y presenta diligencia mediante la cual deja constancia de la entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha tres (3) de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEBORA BARBOZA PEROZO, parte demandante, y presenta diligencia en la cual expuso:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, por lo que una vez como sea homologado, pido de este honorable tribunal se sirva ordenar la entrega de los documentos originales y copias que rielan a los folios números: 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este expediente, previa la certificación de las copias correspondientes…”.

En este sentido, el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Parafraseando al Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.- (Subrayado del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en el presente juicio, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

Al respecto, se verifica de actas que cursa en el folio (11) del expediente, el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA DEBORA BARBOZA PEROZO, parte demandante en el presente juicio, a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, ANA MARIA MOLINA DE MORALES, JAZMIN VILORIA y MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, en el cual quedan facultados para desistir demandas.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y haciendo uso de las facultades otorgadas, según consta en poder apud acta que riela en el expediente, desiste del presente procedimiento; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadana ANA DEBORA BARBOZA PEROZO, en el juicio de ALIMENTOS incoado en contra del ciudadano CIRO SEGUNDO CARRUYO HERNANDEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y como consecuencia de ello:

1) Se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Bono Vacacional, Comisiones y Utilidades del presente año 2014, que le pueda corresponder al ciudadano CIRO SEGUNDO CARRUYO HERNANDEZ, decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

2) Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, solicitados por el actor, dejándose copia certificada en su lugar.
3) Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente homologación, obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diez ( 10 ) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ.


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las _09:30 a.m.__., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. _643_ en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.