REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 3.172.
PARTE DEMANDANTE: NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.338, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ y ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.361 y 48.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO y RIGOBERTO RINCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.523.626 y V-2.874.302 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RIGOBERTO RINCON GONZALEZ: RAFAEL URDANETA FERNANDEZ, ADALBERTO JOSE PULGAR GONZALEZ y ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.656.757, V-2.872.239 y V-6.749.280 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.964, 5.110 y 72.736 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO: RENE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de noviembre de 1998.



I
NARRATIVA

En fecha 4 de noviembre de 1998 la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO asistida por las abogadas en ejercicio FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ y ANMY TOLEDO DE COLETTA, interpuso formal demanda de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS en contra de los ciudadanos NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO y RIGOBERTO RINCON GONZALEZ, todos antes identificados, la cual se admitió en fecha 5 de noviembre de 1998 ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de los demandados, fecha en la cual la parte demandante otorgó poder apud acta a las precitadas abogadas.
El día 10 de febrero de 1998 se libraron la boleta de notificación y los recaudos de citación, dejándose constancia de la notificación del Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 1999, y de la imposibilidad de citar a los demandados en forma personal en fecha 26 de marzo de 1999, en virtud de lo cual la parte actora solicitó su citación por carteles, la cual se ordenó por auto de fecha 8 de abril de 1999.
En fecha 12 de abril de 1999 el codemandado RIGOBERTO RINCON GONZALEZ asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO ambos ya identificados, se dio por citado, y en fecha 7 de junio de 1999, el mencionado abogado consignó poder otorgado por el codemandado a él y al abogado RAFAEL URDANETA FERNANDEZ ya identificado.
En fecha 21 de junio de 1999 la Secretaria del Tribunal hizo constar el cumplimiento de las formalidades atinentes a la citación por carteles de la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO y dada su incomparecencia al proceso, por auto de fecha 19 de octubre de 1999 se designó como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio GUILLERMO BUSING CUPELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.440, quien quedó citado en fecha 10 de marzo de 2000.
En fecha 12 de abril de 2000 los representantes judiciales del codemandado RIGOBERTO RINCON GONZALEZ presentaron escrito de contestación a la demanda y en fecha 13 de abril de 2000 lo hizo el Defensor ad litem designado para la codemandada NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO.
Por auto de fecha 9 de junio de 2000 el Tribunal determinó los hechos objeto de prueba en la presente causa y ordenó la notificación de las partes, por lo que en fecha 14 de agosto de 2000 presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial del ciudadano RIGOBERTO RINCON GONZALEZ y en fecha 9 de agosto de 2000 lo hizo la representación judicial de la demandante NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 17 de octubre de 2000.
El día 26 de octubre de 2000 se llevó a cabo la inspección prevista en este procedimiento especial, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2001 se fijó el término para la presentación de los informes.
En fecha 21 de febrero de 2002 el Dr. NOE PEÑA MARQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y asimismo lo hizo la Dra. MARIA SILVA GARCIA en fecha 13 de febrero de 2003.
En virtud del fallecimiento del Defensor ad litem GUILLERMO BUSING CUPELLO, por auto de fecha 3 de junio de 2004 se designó en su lugar al abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.562, quien una vez notificado pidió ser revocado en el cargo en fecha 31 de agosto de 2004, por lo que se nombró en su lugar al abogado en ejercicio RENE RUBIO antes identificado, quien quedó juramentado en fecha 15 de febrero de 2006.
Posteriormente se abocaron al conocimiento de la presente causa sucesivamente la Dra. MARIA SILVA GARCIA, la Dra. ANNELIESE GONZALEZ, y el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, y en fecha 25 de enero de 2013 lo hizo quien suscribe el presente fallo, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, ordenándose la notificación de las partes, quedando notificadas las partes en fecha 14 de marzo de 2014.
Así las cosas este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- Argumentos de la parte demandante:

La ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO demanda la tacha de falsedad de un documento poder autenticado en fecha 11 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 21, tomo 60, el cual fue posteriormente presentado para su protocolización por el ciudadano TULIO MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.799.076, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 16 de julio de 1997, quedando inscrito bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 3, y mediante el cual presuntamente otorgó facultades de representación y disposición total sobre sus bienes a la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO, en el cual si bien quedó autenticada la firma de la funcionaria actuante como Notaria Interina ciudadana MARISOL REDA DE VALBUENA, así como la de los testigos instrumentales MARILA ROSAL y JUAN CARLOS TROCONIS, maliciosamente fue falsificada su firma, haciéndose menciones falsas tales como la de su domicilio, indicándose como tal la ciudad de Porlamar cuando está domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y en general señala que todas las declaraciones de voluntad que el mismo contiene son falsas, pues en ningún momento ha tenido el ánimo de otorgar ningún mandato por lo que éste no puede generar obligaciones, alegando que el mismo fue formado en forma maliciosa por la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO. En este orden destaca que la testigo instrumental MARILA ROSAL había estado detenida con motivo de un hecho similar al descrito, por lo que fue destituida del cargo que ocupaba en la mencionada Notaría.
Aunado a ello refiere que con fundamento en este poder la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO vendió al ciudadano RIGOBERTO RINCON GONZALEZ un inmueble de su propiedad formado por una casa quinta y su parcela de terreno propio, situado en la avenida 12, urbanización “El Doral Norte” distinguido con el N° 34-69 en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NEVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (375,97 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de FERNANDO BARBOZA en veintitrés metros con cincuenta decímetros (23,50 mts); SUR: Propiedad que es o fue de LUIS RAMON VARGAS en veintitrés metros con cincuenta decímetros (23,50 mts); ESTE: Parcelas Nos. 7 y 8 del lote M que son o fueron de la compañía INVERSIONES EL DORAL en dieciséis metros (16 mts), y OESTE: Con avenida 12, en dieciséis metros (16 mts), según consta del documento inscrito en fecha 15 de mayo de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia inscrito bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 20.
Alega que esta negociación está viciada de nulidad pues el precio pactado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) resulta muy inferior al valor real del inmueble, aunado al hecho que la desconocía totalmente, ya que nunca ha dado su consentimiento para vender el inmueble en el cual reside y por ende desconoce la validez de esta operación, destacando que el codemandado RIGOBERTO RINCON GONZALEZ nunca se presentó en el inmueble de su propiedad y menos aún le fueron entregadas las llaves del mismo, alegando además que se incurrió en fraude tributario al evadir los impuestos correspondientes con relación al verdadero valor del inmueble, por lo cual considera maula la planilla de derechos arancelarios expedida en el trámite de esta operación, y por ende solicita que se ordene lo conducente, para que como noticia criminis se inicie averiguación de estos hechos por tratarse de un delito de acción pública.
Asimismo manifiesta que al enterarse de lo sucedido se comunicó con la codemandada quien es su hermana y ésta le manifestó que había realizado la venta como garantía de un préstamo de dinero que el comprador le había efectuado por la misma cantidad que fue señalada como precio del inmueble, y que con los correspondientes intereses de mora ascendía a VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) acordándose que, una vez pagada en su totalidad esta cantidad de dinero, el comprador le devolvería la propiedad del inmueble, pero que finalmente, no podía hacer nada para enmendar tal situación. En virtud de todo ello acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular denuncia en contra del codemandado.
Sin embargo manifiesta que el codemandado con fundamento en el poder y el documento de compraventa intentó juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en su contra, en el cual el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial en fecha 19 de agosto de 1998 estando los tribunales en vacaciones judiciales y sin cubrir los extremos requeridos por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil ejecutó medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, oportunidad en la cual se vio obligada a celebrar una transacción con el codemandado, mediante la cual se comprometió a pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000,00) para esa misma fecha, a fin de evitar ser desalojada de su vivienda y posteriormente procedió a impugnar el auto de homologación de la transacción por vulnerar disposiciones de orden público, incidencia que a la fecha de introducción de la demanda cursaba por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fundamento en los hechos expuestos, invocando los artículos 99 de la Constitución derogada y 547 y 796 del Código Civil respecto del derecho a la propiedad, interpone la presente demanda de tacha de falsedad del documento poder antes descrito, de conformidad con el artículo 1380 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, y asimismo demanda la nulidad de la compraventa que se hizo con fundamento en el mismo por inexistencia del consentimiento, alegando la infracción del artículo 1141 del Código Civil y la nulidad del convenimiento celebrado con el codemandado RIGOBERTO RINCON GONZÁLEZ por haber sido constreñida a celebrar el mismo, estimando la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) y pide la indexación de esta suma mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita que se oficie al Fiscal del Ministerio Público y a la Dirección de Registros Públicos y Notarías del presente proceso.

2.- Argumentos del codemandado RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ:

La representación judicial del codemandado RIGOBERTO RINCON GONZÁLEZ insistió en la validez del documento objeto de tacha, alegando ser cierta la presencia en el acto de otorgamiento de la Notaria Interina MARISOL REDA DE VALBUENA, de la otorgante NATALY DEL CARMEN CUBA TOLEDO y de los testigos instrumentales MARILA ROSAL y JUAN CARLOS TROCONIS, y en consecuencia ser verdaderas sus firmas, y por haberse cumplido con todas las formalidades legales, y asimismo insistió en la validez del documento que contiene la compraventa del inmueble que la demandante se acusa de su propiedad, por ser cierta la representación que se atribuyó la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO, y por ser cierta tanto la presencia y la firma del Registrador y demás funcionarios intervinientes en el acto, por lo que invoca todo el valor probatorio y legitimidad que se le atribuye a estos documentos según lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas insistió en la validez del acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO y el ciudadano RIGOBERTO RINCON GONZALEZ en fecha 19 de agosto de 1998 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser cierta la presencia y la firma del Juez y del Secretario, así como de las partes intervinientes y sus abogados asistentes, negando en forma expresa y categórica que la demandante fuere constreñida a firmar dicho acuerdo, ya que convino en los términos de la demanda por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
Por otra parte alegó que su representado es adquiriente de buena fe del inmueble que la demandante se acusa de su propiedad pues el documento poder mediante el cual se realizó la negociación tiene todas las apariencias de legalidad de un documento público, y en el supuesto negado que resulte comprobada la falsedad del mismo y se declare nulo, sigue siendo adquiriente de buena fe por cuanto su actuación estuvo ajustada a derecho y es ajena a cualquier acto fraudulento cometido por la vendedora por el presunto forjamiento del poder. Bajo esta perspectiva, considera extraño que la demandante desconociera la compraventa por cuanto convive con la codemandada NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO y ésta actuando como mandataria de la demandante, ya había efectuado con anterioridad negociaciones sobre el mismo inmueble. Aunado a lo anterior manifestó que sí conocía el inmueble objeto de la compraventa por cuanto se había presentado en el mismo en varias oportunidades, constatando que allí residían las dos hermanas (demandante y codemandada), quienes –según su dicho- estuvieron presentes en las conversaciones referidas a la negociación, acordándose verbalmente que las mismas se quedarían en el inmueble vendido por un tiempo prudencial hasta que lograran mudarse, y en virtud de que esto no ocurrió, demandó por Cumplimiento de Contrato a fin de obtener la entrega del inmueble.
Asimismo argumentó que en el libelo de demanda se omitió la especificación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos que fundamentan la tacha, pues la demandante se limitó a indicar las causales de tacha previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil que fundamentan su pretensión, alegando la falsedad de su comparecencia y su firma ante el Notario, infringiendo así el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil según el cual el demandante debe exponer en el libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar y en el mismo contexto impugnó el documento denominado por la demandante informe o peritación, contentivo de una experticia extra litem realizada por un ciudadano de nombre ROGER DEVIS RADA, y el cual pretende que sea ratificado a través de la prueba testimonial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el mismo carece de valor probatorio, pues no cumple con los requisitos exigidos en el Capitulo IV, artículos 451 y siguientes del mismo Código para la prueba de experticia.
En conclusión, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda, por no ser ciertos y consecuencialmente el derecho invocado, y solicita que se declare la validez del documento poder objeto de tacha, así como del documento contentivo de la compraventa que se efectúo con fundamento en el mismo, y del convenimiento celebrado en fecha 19 de agosto de 1999, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- Argumentos de la codemandada NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO:

El abogado GUILLERMO BUSING CUPELLO actuando como Defensor Ad Litem de la codemandada alegó en la contestación que le había sido imposible localizar a la misma pero que en todo caso con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda debía alegar que la demandante no conoce donde reside la codemandada quien es su hermana y con quien había residido en oportunidades anteriores en el inmueble que se acusa de su propiedad, el cual además ha sido objeto de enajenación en diversas oportunidades, que la Notaría Pública por ante la cual se otorgó el documento objeto de tacha ha sido objeto de averiguaciones judiciales, y que celebró un acuerdo transaccional con el codemandado en fecha 19 de noviembre de 1998 mediante el cual se comprometió en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) y el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo insistió en la autenticidad del documento objeto de tacha y en la validez del documento contentivo de la compraventa, y en aras de resguardar el derecho a la defensa de su representada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.

III
DE LA INSPECCIÒN DE LEY

De conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, procedió a realizar inspección en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificada de la misión del Tribunal la ciudadana ESCARLETT JOSEFINA PARRA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.753.325 en su condición de escribiente tesorera de la Notaría y quien a requerimiento del Tribunal puso a la vista un libro empastado con tela color beige oscuro que tenía la siguiente inscripción: “República de Venezuela. Ministerio de Justicia. Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Autenticaciones Principal. Tomo N° 60. Año 1997”, en el cual se constató la inserción de un documento aparentemente otorgado por la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO, mediante el cual se otorga Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO, el cual aparece inscrito bajo el N° 21 de fecha 11 de julio de 1997, indicándose que actuaron como testigos instrumentales los ciudadanos MARILA ROSAL y JUAN CARLOS TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.500.440 y 5.163.706 respectivamente. Seguidamente se ordenó expedir copia certificada del documento examinado a los fines de que formare parte de la inspección.
Por otra parte, la notificada manifestó que los ciudadanos MARILA ROSAL y JUAN CARLOS TROCONIS fueron funcionarios de la Notaría pero ya no se encontraban allí por cuanto la primera fue destituida y el segundo renunció a su cargo.
Acto seguido el tribunal procedió a confrontar el documento inspeccionado con el documento producido en actas que corre inserto en los folios 7, 8, 9 y 10 de la pieza principal, dejándose constancia que existe correspondencia entre ambos.
Finalmente se hizo constar la presencia en el acto de los abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA y ADALBERTO PULGAR, con el carácter de apoderados judiciales del codemandado RIGOBERTO RINCON GONZALEZ y asimismo se dejó constancia que la Notaria Interina MARISOL REDA DE VALBUENA no estuvo presente durante la realización de la inspección, declarándose terminado el acto.



IV
DE LAS PRUEBAS

1) Pruebas de la parte demandante:

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente de las documentales consignadas con el libelo y con la solicitud de medidas, y promovió:

 Testimonial de los ciudadanos ANDRICK CASTILLO y RICARDO OSORIO, quienes fueron promovidos en la articulación probatoria surgida en la pieza de medidas, y quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1999, según se evidencia de los folios 89 y 90 de la pieza de medidas del presente expediente.
Al respecto se observa que sus declaraciones versaron sobre la ratificación en todo su contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue formulado sobre la base de las siguientes preguntas:
1) Si conocen a la ciudadana NATALY CUBA TOLEDO.
2) Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que la ciudadana NATALY CUBA TOLEDO, es propietaria de una casa quinta ubicada en la Avenida 12 de la Urbanización Doral Norte casa signada con el N° 34-69 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
3) Si saben y les consta que la ciudadana NATALY CUBA TOLEDO, además de ser propietaria del referido inmueble, desde hace más de cinco (05) años vive allí, poseyendo el mismo como su legítima dueña.
4) Si saben y les consta que la ciudadana NATALY CUBA TOLEDO desde que vive en la dirección antes referida, nunca ha cambiado de residencia ni de domicilio.
5) Si saben y les consta que actualmente la ciudadana NATALY CUBA TOLEDO, vive en la dirección antes señalada, junto con su madre.
Así pues ambos testigos manifestaron conocer desde hace años a la demandante, el primero desde que era niña pues le hacía transporte, y el segundo como compañero de trabajo en el Hotel El Paseo, siendo contestes en afirmar que la misma siempre ha residido en la misma vivienda.
En tal sentido este órgano jurisdiccional considera que si bien los testigos resultan coherentes en sus dichos y éstos concuerdan entre sí, y que los mismos no se encuentran incursos en alguna inhabilidad, el contenido de sus declaraciones resulta impertinente para la resolución de la presente controversia, mediante la cual se pretende declarar la falsedad de un documento con fundamento en la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes, documento éste que además no versa sobre el inmueble donde reside la demandante, por lo que sus dichos resultan incongruentes con el tema debatido, razón por la cual se desechan de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



 Informes dirigidos al HOTEL EL PASEO, Departamento de Recursos Humanos a fin que dicha empresa informe si la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO prestó sus servicios en la misma, indicando fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y si se ausentó por vacaciones, indicando las fechas.
Al respecto se observa que en fecha 5 de junio de 2001 se recibió comunicación de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del referido hotel, mediante la cual se informó que la mencionada ciudadana ingresó a la laborar en dicha institución en fecha 10 de septiembre de 1996 y egresó el 21 de octubre de 1997, indicándose que la misma mantuvo fiel cumplimiento de sus deberes y no presentó ausencias ni por vacaciones ni por cualquier otro motivo.
Sobre tales informes esta Sentenciadora estima necesario hacer las mismas consideraciones antes expuestas, en el sentido que los mismos versan sobre hechos que no guardan relación con el tema sometido a consideración, por lo cual se desechan en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Informes dirigidos a la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de informar si la referida ciudadana reside en la urbanización Doral Norte, avenida 12, casa N° 34-69 en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace aproximadamente veinte (20) años, remitiendo a este Juzgado las pruebas que lo acrediten.
Al respecto se observa que aun cuando en fecha 30 de octubre de 2000 se libró oficio a la referida institución, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no se evidencia que haya sido recibida respuesta, por lo que se hace imposible realizar valoración sobre dichos informes. Y ASÍ SE DECIDE.

 Experticia grafotécnica sobre el documento tachado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 21, tomo 60, a fin que sea realizado el cotejo o comparación de la firma que aparece como emanada de la demandante, señalando como documento indubitado el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de marzo de 1992, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 9. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000 presentaron su dictamen los expertos NELLY LARREAL, MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO y ENOCH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.693.765, V-7.792.252 y V-3.928.269 respectivamente, en el cual señalaron como método empleado el de MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual se aplicó a las macrofotografías de las firmas dubitadas e indubitadas, con el fin de determinar las características individualizantes de cada una, empleando lupa binocular, lupas de pequeño y gran aumento, equipo de dibujo lineal, equipo fotográfico, material fotosensible e iluminación artificial, y trasladándose hasta la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia con el fin de tomar la muestra del documento dubitado, concluyendo su estudio en fecha 14 de diciembre de 2000. Para llegar a sus conclusiones, los expertos establecieron los siguientes puntos de confrontación entre las firmas objeto del peritaje:
1. Calidad de ejecución del primer y segundo trazo de la primera gamma de las firmas.
2. Calidad de ejecución del punto de levantamiento presente en el tercer trazo de la primera gamma de las firmas.
3. Calidad de ejecución de la segunda gamma de las firmas.
4. Calidad de ejecución del primer trazo de la segunda gamma de las firmas.
5. Relación existente entre los trazos superiores de la primera gamma, con el trazo superior vertical de la tercera gamma de las firmas.
6. Calidad de ejecución de la tercera gamma de la firma.
7. Calidad de ejecución del tercer movimiento de las firmas.
8. Relación existente entre los trazos inferiores de la segunda y cuarta gamma de las firmas.
9. Calidad de ejecución de los trazos verticales de la tercera y quinta gamma de las firmas.
10. Relación existente entre el punto más alto de la tercera gamma con el punto más alto de la quinta gamma de las firmas.
11. Calidad de ejecución del último trazo de la sexta gamma de la firma.
12. Calidad de ejecución de la séptima gamma de las firmas.
13. Ubicación existente entre los lazos inferiores de la novena gamma de las firmas con respecto a la línea base.

Una vez realizada la confrontación de estos puntos, llegaron a las siguientes conclusiones:

“En base a las observaciones y análisis practicado en este estudio, podemos concluir de la siguiente manera:
1) Las firmas de carácter indubitado fueron ejecutadas de manera espontánea aunque con menor habilidad escritural que las dubitadas, siendo que estas últimas presentan trazos más definidos, pero se observa cierto temblor en algunos trazos verticales y diagonales.
2) Las firmas de carácter indubitado son de carácter semilegibles, mientras que las firmas dadas como dubitadas son totalmente legibles.
3) De acuerdo a los trece puntos característicos e individualizantes analizados, podemos concluir fehacientemente que LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO DUBITADAS que suscriben el documento denominado Poder General de Administración y Disposición, estampadas en original, la primera en el anverso del segundo folio de dicho documento (numerado cuarenta y nueve, fotocopia del papel sellado regional 97-3829717), al margen izquierdo, renglón número once (11) y la segunda, también suscrita en original, en la nota de autenticación No. C-3058 (numerada cincuenta, correspondiente al tercer folio del documento poder), al margen inferior derecho, debajo de donde se lee: “LA OTORGANTE”, FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DISTINTA A LA QUE EJECUTO LAS FIRMAS DE CARÁCTER INDUBITADO, es decir, que si las firmas indubitadas que aparecen estampadas, la primera al reverso del papel sellado nacional H-85 No. 09518117, al margen izquierdo, renglón cincuenta (50) y la segunda, al margen inferior izquierdo del papel sellado nacional H-85 N° 13936346, debajo de donde se lee: “LOS OTORGANTES”, renglón veintisiete (27), fueron ejecutadas por la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. 9.879.338, entonces la mencionada ciudadana NO EJECUTO las firmas que nos fueron señaladas como dubitadas para los efectos de la Prueba de Cotejo.
Estos puntos característicos no son limitativos, sino que por razones de espacio y tiempo los consideramos suficientes para llegar a conclusiones fehacientes sobre el estudio encomendado”.
(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, a los fines de la apreciación de la prueba in commento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a este medio probatorio:

Artículo 1.422.—Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.425.—El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Tal como puede se desprende de las normas antes citadas, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten una opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello.
En tal sentido esta Juzgadora considera que, efectivamente la falsedad de una firma sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, cualidad que quedó establecida en el acto de juramentación de quienes suscriben la presente experticia, quienes en la oportunidad debida consignaron su dictamen debidamente motivado, indicando el objeto de la prueba, el método aplicado y las conclusiones a las que arribaron, por lo que el presente medio probatorio cumple con los requerimientos legales para su correcta evacuación en el proceso previstos en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el dictamen resulta coherente y racional, y no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Posiciones juradas de los demandados, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.
Al respecto se observa que si bien mediante auto de fecha 17 de octubre de 2000 se admitió dicha prueba y se ordenó la citación de los demandados, no se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, que la misma se haya practicado, por lo que la prueba no se evacuó y en consecuencia se hace imposible realizar valoración sobre la misma. Y ASI SE DECIDE.

2) Pruebas del codemandado RIGOBERTO RINCON GONZALEZ:

La representación judicial del codemandado RIGOBERTO RINCON GONZALEZ en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

 Testimonial de los ciudadanos TULIO MACHADO SEMPRUN, WILLIANS ARIAS CASTRO y MARCELO RAFAEL GOTERA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.799.076, V-15.009.539 y V-4.520.394 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida como fue esta prueba mediante auto de fecha 17 de octubre de 2000, se comisionó para su evacuación al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que las testimoniales hayan sido evacuadas, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. Y ASI SE DECIDE.

3) Pruebas de la codemandada NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO:

Se deja constancia que el Defensor Ad Litem GUILLERMO BUSING CUPELLO, designado para la codemandada NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO, no promovió pruebas en favor de su representada.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno. En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma:

(…Omissis…)
“tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
(…Omissis…)

Asimismo, el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo II, opina lo siguiente:

(…Omissis…)
“…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…”
(…Omissis…)

Así pues, el único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artìculo 442 ejusdem, tal como aconteció en el caso sub especie litis.
Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento privado, ello de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

(…Omissis…)
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)

Determinado lo anterior, debe precisarse que el procedimiento de tacha de falsedad igualmente puede proponerse para desvirtuar el valor probatorio de los documentos privados, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
(Negrillas de este Tribunal)

El artículo 1381 del Código Civil establece las causales de tacha de los documentos privados:
Artículo 1.381. —Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°—Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°—Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°—Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.
(Negrillas de este Juzgado)

Realizadas las precedentes consideraciones, se observa que en el presente caso se alega la falsificación de la firma de la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO, en el documento poder autenticado en fecha 11 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 21, tomo 60, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 16 de julio de 1997, quedando inscrito bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 3, y mediante el cual presuntamente otorgó facultades de representación y disposición total sobre sus bienes a la ciudadana NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO, en el cual si bien quedó autenticada la firma de la funcionaria actuante como Notaria Interina ciudadana MARISOL REDA DE VALBUENA, así como la de los testigos instrumentales MARILA ROSAL y JUAN CARLOS TROCONIS, según la demandante maliciosamente fue falsificada su firma, haciéndose menciones falsas tales como la de su domicilio, indicándose como tal la ciudad de Porlamar cuando está domiciliada en la ciudad de Maracaibo y en general señala que todas las declaraciones de voluntad que el mismo contiene son falsas, pues en ningún momento ha tenido el ánimo de otorgar ningún mandato por lo que dicho documento no puede generar obligaciones.
Así las cosas, se observa que en aplicación de las disposiciones que rigen este especial procedimiento de tacha, se hizo la debida inspección en la oficina notarial en la cual fue otorgado el documento cuya falsedad se demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se constató la inserción del mismo en el libro de autenticaciones, tomo N° 60, año 1997, bajo el N° 21 de fecha 11 de julio de 1997, indicándose que actuaron como testigos instrumentales del otorgamiento los ciudadanos MARILA ROSAL y JUAN CARLOS TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.500.440 y 5.163.706 respectivamente y realizada la confrontación de este instrumento con el presentado por la parte demandante, se dejó constancia de la correspondencia entre ambos.
En otro orden, se observa que la experticia promovida en el presente proceso fue realizada sobre el mismo documento objeto de inspección, por cuanto el ejemplar original del documento objeto de tacha, según los alegatos de la parte actora se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de las averiguaciones relacionadas al presente caso, y sobre el documento indubitado inserto en la pieza de medidas en los folios 4 al 6, mediante el cual la demandante adquirió el inmueble descrito en el libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el N° 29, tomo 90, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 9.
Asimismo debe destacarse que dicha prueba de experticia fue suficientemente analizada con anterioridad, recalcándose que la misma se realizó con sujeción a todas las reglas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumple con los extremos de procedencia previstos en el Código Civil y su conclusión no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de lo cual y por cuanto en dicha prueba de experticia se determinó que la firma que aparece en el documento poder objeto de impugnación no fue ejecutada por la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO, resulta ineludible a juicio de esta Sentenciadora, declarar la procedencia de la demanda incoada, y en consecuencia se declara la FALSEDAD y por ende la NULIDAD del documento autenticado en fecha 11 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 21, tomo 60, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 16 de julio de 1997, quedando inscrito bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 3.
Ahora bien, visto que la parte demandante pretende la nulidad del contrato de compraventa que se efectuó con fundamento en el poder objeto de tacha, así como la nulidad del convenimiento celebrado con el codemandado RIGOBERTO RINCON GONZÁLEZ en fecha 19 de agosto de 1998 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, y visto que el codemandado solicitó al Tribunal declare la validez de estos documentos, esta Juzgadora debe advertirle a la parte demandante que tales pretensiones deben ser ventiladas por un procedimiento distinto, por cuanto la nulidad declarada del documento poder objeto de tacha no acarrea per se, la nulidad de los otros documentos que ella pretende, pues ello sería incompatible con el pronunciamiento propio de un juicio de tacha de falsedad, el cual debe circunscribirse a la comprobación de la causal de falsedad alegada, y menos aún, corresponde a esta Sentenciadora ordenar la indexación de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), cantidad ésta en la que fue estimada la demanda, por cuanto no estamos ante un pretensión de condena, en virtud de todo lo cual la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS fue incoado por la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO en contra de los ciudadanos NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO y RIGOBERTO RINCON GONZALEZ, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por la ciudadana NATALY DEL CONSUELO CUBA TOLEDO en contra de los ciudadanos NORA GUADALUPE CUBA TOLEDO y RIGOBERTO RINCON GONZALEZ.

SEGUNDO: LA FALSEDAD y en consecuencia NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 21, tomo 60, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 16 de julio de 1997, bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 3.

No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total de la parte demandante, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena participar de la presente decisión al Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil.

PUBLÌQUESE. REGÌSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA;

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___.
LA SECRETARIA;

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b