REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2014.-
204° y 155°
Visto los escritos presentados en fecha quince (15) de diciembre del presente año, por el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.046.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.733, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de: el primero de cuatro (04) folios útiles y el segundo de seis (06) folios útiles y anexos, respectivamente, se le da entrada. Se ordena formar pieza por separado y numerada.-
Ocurre ante este Despacho el ciudadano JUAN GUIRIRAY GONZÁLEZ, antes identificado, apoderado judicial de parte demandante ciudadanos HORACIO AREVALO, ANA AREVALO, LISSETTE AREVALO, ANA AREVALO y JAIME AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.444.349, 14.279.082, 10.412.932, 14.279.086 y 10.413.079, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen en contra de la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.954.555, a solicitar sea decretada: 1.- medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: A) Marca: Dodge, Modelo: D-100, Año: 1978, Color: Amarillo, Placas: 587VCA, Serial de Carrocería: T8185115, Serial del Motor: 3183236132, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, y B) Marca: Dodge, Modelo: D-100, Año: 1973, Color: Azul, Placas: 960VAP, Serial de Carrocería: TJ71557, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, ambos propiedad del causante ciudadano JAIME JOSÉ AREVALO RODRÍGUEZ; y 2.- medida innominada de protección para lo siguiente: : A) Inmueble ubicado en la avenida Los Haticos denominado Rosey, identificado según documento de propiedad con el Nro. 125 y actualmente según nueva nomenclatura municipal con el Nro. 110.326, situado en la avenida 17 (Los Haticos), antigua jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y B) Inmueble conformado por una casa quinta denominada hoy Villa Esperanza, marcado con el Nro. 117-54 y su terreno propio, ubicado con frente para antes avenida Los Haticos, hoy avenida 17, situado en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escritos presentados por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver los referidos pedimentos de tutelas preventivas asegurativas tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
Por ende, al ser la medida peticionada en primer lugar de secuestro debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).-
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora representada por el abogado en ejercicio Juan Manuel Guiriray, antes identificado, en su escrito de medida de fecha quince (15) de diciembre de 2014, no demostró el elemento antes citado, a los efectos de solicitar la medida de secuestro sobre los bienes antes identificado, elemento indispensable para el proveimiento de la cautela requerida; en tal sentido, en criterio de esta Jueza no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que mal puede decretar la misma, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.-

Con relación a la medida innominada de protección sobre los bienes antes identificados, esta juzgadora observa que:

En el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y, en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora ciudadana Nervis Coromoto Chourio Fuenmayor, en su escrito de medida de fecha quince (15) de diciembre de 2014, no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, el tercer requisito, para la medida innominada de protección, aunado ellos, es suma importancia aclarar al solicitante, que la figura de la Tulela Jurídica sibre bienes, no existe en el ordenamiento jurídico, razón por la cual quien hoy suscribe, considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de medida innominada anteriormente señalada. Y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución.

En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega la Medida de Secuestro e Innominada de Protección, presentada por el apoderado actor, mediante escritos de fechas 15 de diciembre de 2014, ut supra identificados, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: _____.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-














IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.191.-