REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
204° y 155°
Expediente: 13926
Parten demandante:
Klellys Eneida Fereira Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.767.674.
Apoderada judicial:
Sonia Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.091.
Parte demandada:
Américo José Pernia Cordova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.769.270.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 18 de octubre de 2013
I. Parte narrativa
En auto de fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de enero de 2014, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 05 de marzo y 21 de abril de 2014, se llevó a cabo el primero y el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de abril de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27 de mayo de 2014, se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Sonia Baboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En auto de fecha 4 de junio de 2014, se admitieron los medios probatorios promovidos.
En fecha 31 de julio de 2014, se agregó a los autos resultas de la comisión de testigos emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Y finalmente, en fecha 3 de noviembre de 2014, la abogada Sonia Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.091, presentó escrito de informes y se agregó a las actas.
II. Límites de la controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte actora, en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Américo José Pernia Cordova, ante la Jefatura Civil Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1989.
Que, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre Nelly Esthefany y Kevin Américo Pernia Fereira.
Que, fijaron domicilio conyugal en la urbanización Villa Sur, calle 130, número 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que, durante los primeros años de la relación todo transcurrió en completa armonía, pero el cónyuge sin explicación alguna y de repente cambió su comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones materiales y conyugales, lo cual hizo en reiteradas oportunidades, sin tomar en cuenta los reclamos y requerimientos que constantemente le hacía.
Que, a mediados del año 2011 comenzó a notar cambios aun más drásticos, pues comenzó a demostrar una conducta extraña, abandonando todos sus deberes matrimoniales, la asistencia, el socorro y la ayuda en cualquier circunstancia, convirtiendo esto en un abandono reiterado, injustificado e intencional a su persona, circunstancia que a su decir, demuestra un rompimiento de las obligaciones que le corresponden al demandado.
Que, el cónyuge mantenía una actitud de indiferencia para con su persona, al punto de no querer dedicarse al hogar, con carácter malgenioso, profiriéndole insultos, maltratos psicológicos que hacían grave, insostenible e insoportable la vida en común; y que ha mantenido a pesar de las peticiones que le hiciera y las intervenciones de familiares y amigos para que reflexionara y cambiara su actitud.
Que, la situación entre ambos cónyuges se torno aun más graves, y en fecha 14 de noviembre de 2011, el demandado decidió separarse del hogar.
Que, por los argumentos antes expuestos demanda al ciudadano Américo José Pernia Cordova, por divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Argumentos de la parte demandada:
De las actas procesales que integra el presente juicio, se observa que en fecha 28 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y el ciudadano Américo José Pernia Cordova, no compareció ni por si sólo ni por intermedio de apoderado judicial; por lo tanto, no dio contestación a la demanda.
III. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo, acompañó:
• Copia certificada del acta de matrimonio número 325, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Klellys Eneida Fereira Salas y Américo José Pernia Cordova. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
• Copias simples de actas de nacimiento números 3.451 y 135, emanadas la primera del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda del Registro Civil de la Parroquia El Bajo, del Municipio San francisco del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Nelly Esthefany y Kevin Américo Pernia Fereira, de los cuales se evidencia que son hijos de las partes relacionadas en esta causa, y que actualmente son mayores de edad. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En el lapso de pruebas, promovió:
• Las testimoniales de los ciudadanos Helen María Arguello, Edixon Antonio Rosales Alvarado y Beky Ana Toledo de Tenias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.468.508, 5.164.626 y 8.507.148, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Según comisión número 1256-2014, los testigos rindieron declaración ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando contestes en lo que a continuación se transcribe: que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que la cónyuge vive sola en la urbanización Villa Sur, en la calle 130-A, puesto que el ciudadano Américo José Pernia Cordova, se fue del hogar y no ha vuelto; asimismo, manifestaron haber presenciado discusiones fuertes entre los cónyuges.
Es oportuno enfatizar que en las declaraciones efectuadas existe discrepancia en cuanto a la fecha o tiempo en el que el cónyuge abandonó el hogar, es decir, la parte actora en el escrito libelar alegó que el 14 de noviembre del año 2011, el ciudadano Américo José Pernia Cordova, se marchó del hogar, mientras que, los testigos refieren que el abandono efectuado se produjo en el mes de noviembre del 2013; sin embargo, aun cuando existe tal disparidad los testigos evacuados son unánimes en afirmar, que el cónyuge demandado efectivamente abandonó el hogar común y no ha regresado a la fecha.
En ese sentido, en criterio de quien suscribe, los testigos promovidos merecen fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Pruebas de la parte demandada:
Se observa en los autos, que la parte demandada el ciudadano Américo José Pernia Cordova, llegada la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medios probatorios en el presente juicio. Y así se declara.
IV. Motivación para decidir
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por el ciudadano Mario Enrique Hernández Paz, en contra de la ciudadana Denyse Maite Domínguez Villalobos, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el acta de matrimonio número 325, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Klellys Eneida Fereira Salas y Américo José Pernia Cordova; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
De igual forma, la accionante para demostrar los hechos esgrimidos que fundamentan la presente acción de divorcio, promovió y evacuó la declaración de las ciudadanas Helen María Arguello, Edixon Antonio Rosales Alvarado y Beky Ana Toledo de Tenias, y en consecuencia, del estudio minucioso y exhaustivo de las mencionadas, considera esta sentenciadora que son testigos presénciales y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadano Américo José Pernia Cordova, es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
Así las cosas, se constata el abandono moral y afectivo por parte del ciudadano Américo José Pernia Cordova, quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por tal motivo, quedó comprobado a través del material probatorio aportado en el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, y en consecuencia, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana Klellys Eneida Fereira Salas, en contra del ciudadano Américo José Pernia Cordova.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Klellys Eneida Fereira Salas y Américo José Pernia Cordova, en fecha 06 de mayo del año 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 39.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13926.