REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2014.-
204° y 155°

Expediente Número: 13.838.-
Parte Demandante:
Edward Williams Muñoz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.523.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderado Judicial:
Alfredo José Berrios, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.390.-
Parte Demandada:
Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.291, de este domicilio.-
Defensor Ad-Litem:
Cesar Salazar Cachutt, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.769.-
Fecha de Entrada: tres (03) de junio de 2013.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I
Síntesis Narrativa
Ocurre ante este juzgado, el ciudadano Edward Williams Muñoz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.523.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo José Berrios, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.390, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.291, de este domicilio.-
En fecha tres (03) de junio de 2013, el Tribunal dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha seis (06) de junio de 2013, el ciudadano Edward Muñoz, antes identificado, otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio Alfredo José Berrios, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.390.
En fecha diez (10) de junio de 2013, el abogado en ejercicio Alfredo José Berrios, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello mediante exposición de la misma fecha.-
En fecha tres (03) de julio de 2013, se agregó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la misma.-
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2013, y previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava.-
En fecha siete (07) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio Alfredo José Berrios, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación de la demandada, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada y en la cartelera del tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2013, se designó defensor ad-litem a la demandada, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante, designando para tal fin al abogado Cesar Salazar Cachutt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.769, a quien se ordenó notificar del cargó recaído en su persona.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del defensor ad-litem, quien acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el Alguacil expuso y consignó recibos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día once (11) de abril de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio.-
Así las cosas en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, Alfredo José Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.390, presento escrito de informes, el cual se agregó a las actas.-
II
Límites de la Controversia
Argumentos de la Parte Demandante:
La parte actora ciudadano Edgard Williams Muñoz Leal, antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, antes identificada, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de febrero de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia, de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.-
Que iniciada su relación matrimonial vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales. Pero esa situación cambio, debido a que su cónyuge dejó de ser amable, por todo se disgustaba y peleaba.-
Que su cónyuge, en constantes ocasiones se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara su actitud. Asimismo, le manifestaba que ya no lo quería y que se marcharía del hogar.-
Que la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, en el mes de septiembre del año 2012, decidió marcharse del hogar y dejarlo en el total abandono.-
Señaló que tal conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposa no ha regresado al hogar común.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
Argumentos de la Parte Demandada.-
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem ciudadano Cesar Salazar Cachutt, antes identificado, no presentó escrito alguno.-
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III
Estimación de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental en el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 7, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de febrero del año 2010, en la que se evidencia que los ciudadanos Edward Williams Muñoz Leal y Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, contrajeron matrimonio civil por ante esa Unidad de Registro Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Testimoniales:
• Las ciudadanas Marian Andreina Fuenmayor Valbuena, Sarah Castaño Briceño y Yucely Karitza Pirela Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.601.475, 15.562.605 y 18.497.160, domiciliadas en el Municipio San Francisco del estado Zulia, rindieron declaración y señalaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Edward Williams Muñoz Leal y Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava. Asimismo, declararon las testigos que es cierto y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de febrero de 2010. De igual forma declararon las testigos, que es cierto y les consta que los ciudadanos Edward Williams Muñoz Leal y Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, fijaron su domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia y que vivían en un ambiente de paz y amor, hasta que la ciudadana Yosmina Gutiérrez dejo de ser amable y por todo se disgustaba, y que igualmente se ausentaba del hogar injustificadamente. Del mismo modo declararon las testigos, que la ciudadana Yosmina Gutiérrez Nava se marcho del hogar y abandono al ciudadano Edward William Muñoz. Por último declararon las testigos que varios familiares y amigos realizaron diligencias para que la cónyuge regresara al hogar, las cuales fueron infructuosas, puesto que no regreso.
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que las testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte de la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
IV
De Los Informes Presentados.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Alfredo José Caldera, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado por este juzgado, que fuera distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Sobre el cómputo de los treinta días establecidos por el legislador para la evacuación de las pruebas promovidas, establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión…”.
Constata pues quien aquí decide que, en virtud de las testimoniales promovidas, fue librado en la misma oportunidad de la admisión de las pruebas el despacho de comisión respectivo.-
Finalizado el lapso en cuestión, se inicia de inmediato el término establecido por el legislador para la presentación de los informes.-
Ahora bien, en virtud de un breve cómputo realizado, la oportunidad para la presentación de los informes de las partes correspondía al día veintitrés (23) de septiembre de 2014, por lo que, consignado como fuere el escrito por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, queda evidenciado la extemporaneidad del mismo, por lo que este tribunal nada tiene que referir al respecto.- Así se decide.
IV
Motivación Para Decidir
Así las cosas, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado la parte demandante ciudadano Edward Williams Muñoz Leal, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, el día doce (12) de febrero del año 2010, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta al folio dos (02) del presente expediente. Así se decide.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Marian Andreina Fuenmayor Valbuena, Sarah Castaño Briceño y Yucely Karitza Pirela Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.601.475, 15.562.605 y 18.497.160, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, abandonó voluntariamente al ciudadano Edward Williams Muñoz Leal, desde hace varios años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Edward Williams Muñoz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.523.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.291, de este domicilio, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Edward Williams Muñoz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.523.081, y Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.291, desde el día doce (12) de febrero del año 2010, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, inserta en la causa en el folio dos (02) del presente expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Edward Williams Muñoz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.523.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.291, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Edward Williams Muñoz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.523.081, y Yosmina Ysbeth Gutiérrez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.291, desde el día doce (12) de febrero del año 2010, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, inserta en la causa en el folio dos (02) del presente expediente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-

La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 31.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-






IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.838.-