REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
144° y 155°

EXPEDIENTE N°: 13.705.
PARTE DEMANDANTE: RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 9.769.493 y 10.441.331, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN CARRUYO MARQUEZ, ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRAALTA DE CARRUYO, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRAALTA y ANA KARINA CARRUYO SIERRAALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 67.638, 6902, 79.896 y 77.697, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES y EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 655.606 y 5.808.313, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LAS DEMANDADAS: JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de noviembre de 2012.

I
ANTECEDENTES
Ocurre el abogado en ejercicio Iván Carruyo Márquez, arriba identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, también identificados, a interponer demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, en contra de las ciudadanas TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES y EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, también identificadas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y la citación de las ciudadanas Teodolinda Henriquez y Edi Morales.
En fecha 29 de noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de las demandadas.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, se agregó a las actas exposición del Alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por exposición de fecha 18 de enero de 2.013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia respecto a la citación infructuosa de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó el libramiento de carteles de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.013, la representación actora consignó las publicaciones ordenadas por este Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2.013, la Secretaria Titular de este Juzgado expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva.
En fecha 09 de mayo de 2.013, este Juzgado designó al abogado Jesús Cupello, titular de la cédula de identidad N° 17.293.951 como defensor ad-litem de la parte demandada, previa solicitud de la representación actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.013, el abogado Jesús Cupello presentó su aceptación y juramentación para el cargo que fuera designado.
Por exposición de fecha 11 de junio de 2.013, se agregó a las actas la citación practicada al defensor ad-litem designado.
En fecha 10 de julio de 2.013, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2.013, se agregó a las actas escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado Iván Carruyo.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.013, el abogado Jesús Cupello obrando con el carácter de defensor ad-litem de las demandas, objeto la subsanación planteada por la representación actora.
En fecha 29 de julio de 2.013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación actora.
En fecha 20 de septiembre de 2.013, se dictó resolución mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante la subsanación del defecto advertido.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, se agregó a las actas escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Iván Carruyo.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, se agregó a las actas escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado Iván Carruyo.
En fecha 07 de octubre de 2.013, se agregó a las actas escrito de solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de demanda, presentado por el abogado Jesús Alberto Cupello, obrando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2.013, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Jesús Cupello obrando con el carácter de defensor ad-litem de las demandadas, conjuntamente con anexos.
Por resolución de fecha 09 de octubre de 2.013, se declaró inadmisible el escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado actor.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.013, el Tribunal realizó la fijación de los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba en la causa.
En fecha 27 de enero de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2014, se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por los abogados Iván Carruyo y Jesús Alberto Cupello.
En fecha 05 de marzo de 2.014, se agregó a las actas escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por la representación judicial de las demandadas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.014, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes, realizando previo el traslado a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo. En la misma oportunidad declaró procedente la oposición planteada por la parte actora respecto a la promoción de los documentos indubitados para el cotejo.
En fecha 18 de marzo de 2.014, se llevó a efecto el traslado fijado por este Tribunal para la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
En fecha 20 de marzo de 2.014, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la experticia grafotécnica promovida, siendo designados los ciudadanos Hernán Rivera, Rafael Aponte y Gustavo Roque. En la misma oportunidad se agregó a las actas la carta de aceptación presentadas por los expertos Hernán Rivera y Rafael Aponte.
En fecha 25 de marzo de 2.014, se juramentaron los ciudadanos Hernán Rivera y Rafael Aponte, obrando con el carácter de expertos grafotécnicos designados en la causa.
En fecha 26 de marzo de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al ciudadano Gustavo Roque en su condición de experto grafotécnico designado.
En fecha 27 de marzo de 2.014, el ciudadano Gustavo Roques, prestó el juramento de Ley para el cargo que fuera designado.
En fecha 01 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de solicitud respecto a la realización de la experticia, presentado por el apoderado actor conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.014, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la representación actora, en tal sentido ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que realizara la experticia grafotécnica promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.014, el defensor ad-litem de las demandadas apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2.014.
Por auto de fecha 11 de abril de 2.014, el Tribunal admitió en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2.014, se agregó a las actas dictamen pericial realizado por el área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 05 de junio de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de comisión conferido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.014, el Tribunal proveyó la solicitud planteada por la representación actora en fecha 10 de junio de 2.014, y fijó oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.014, el abogado Iván Carruyo se dio por notificado del auto dictado en fecha 12 de junio de 2.014.
En fecha 08 de agosto de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al defensor ad-litem de las demandadas.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, se agregó a las actas escritos de informes presentados por las partes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la representación judicial de la parte demandante que, su representado ciudadano Richard Gredy Morales es hijo del fallecido José de La Cruz Morales según consta de acta de defunción N° 02 de fecha 01 de enero 2.011 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, según consta de acta de matrimonio de fecha 15 de septiembre de 1.953 celebrado ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia.
De igual manera, indicó que la cónyuge de su fallecido padre, ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, dentro de la unión conyugal que mantuvo con éste, adquirió un inmueble conformado por una casa quinta fomentada sobre un terreno propio ubicado en el Barrio denominado Pomona, en jurisdicción del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Calle San Simón; por el Sur: Con casa que es o fue de José María Díaz; por el Este: Propiedad que es o fue de Eduardo González; y por el Oeste: propiedad que es o fue de María Dávila, lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1.974, quedando asentado bajo el N° 11, Protocolo Primero de los libros respectivos.
Que posteriormente según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 17, tomo 64, la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, dio en calidad de donación a los ciudadanos Richard Gredy Morales Henriquez y Karen Janeth Chaparro González de Morales, ya identificados, un veinticinco por ciento (25%) del derecho de propiedad que le correspondía sobre el identificado inmueble; en el mismo acto el ciudadano José de la Cruz Morales declaró estar conforme con los términos del documento y reconoció como comuneros a los demandantes de autos.
Por otra parte, afirmó la representación actora que con ocasión a la donación realizada por la co-demandada ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, el inmueble objeto de la donación quedó distribuido en relación a la propiedad de la siguiente manera: Al ciudadano José de la Cruz Morales le corresponde el cincuenta (50%) por ciento del derecho de propiedad sobre el inmueble, a la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, le corresponde un veinticinco 25% de la totalidad del inmueble, y a los ciudadanos Richard Greda MoralesHenríquez y Karen Janeth Chaparro González de Morales les correspondería el otro veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del inmueble.
En este mismo orden de ideas, indicó la representación actora que según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41, la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, antes identificada, dio en venta pura y simple a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, el inmueble que le pertenecía en co-propiedad con sus mandantes y el causante José de la Cruz Morales.
Que, en el instrumento presuntamente contentivo de la venta que realizare la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, aparecen estampadas al pie de dicho documento unas firmas, entre las cuales, se encuentra la del ciudadano José de la Cruz Morales, en señal de conformidad con el contenido del documento, lo cual, -a su decir- es totalmente falso.
En virtud de los hechos narrados con anterioridad, acude ante este Juzgado a tachar de falso por vía principal el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2.003, bajo el N° 97, tomo 41, en virtud de lo cual, en virtud de lo cual demanda a las ciudadanas Teodolinda Henríquez de Morales y Edi Margarita Morales Enrique, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2da. del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, postuló pretensión por simulación de venta en contra de las referidas ciudadanas, argumentando que el negocio jurídico contenido en el instrumento tachado de falso, se realizó con la “única finalidad de sustraer el citado bien inmueble de su patrimonio”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Manifestó el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanas Teodolinda Henríquez de Morales y Edi Morales, que es cierto como en fecha 31 de diciembre del año 2.010, falleció el ciudadano José de la Cruz Morales, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana Teolinda Henríquez de Morales.
De igual manera, afirmó que es cierto que la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales adquirió el inmueble ubicado en el Barrio Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en las actas del expediente, a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1.974, bajo el N° 11, Protocolo 1, tomo 9.
Por otra parte, negó el hecho de que el ciudadano Richard Morales sea hijo del ciudadano José de la cruz Morales, según consta en acta de nacimiento del año 1968.
Así mismo, negó rechazó y contradijo que su representada ciudadana Teodolinda de Morales, diera en donación a los ciudadanos Richard Morales y Karen Chaparro el veinticinco por ciento (25%) de derecho de propiedad que le pertenece del inmueble identificado en las actas.
De igual manera, la representación legal de las demandadas negó el hecho afirmado por los actores respecto la proporción en que se encuentran dividida la propiedad del inmueble discutido en autos.
Por otra parte, afirmó que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41, su representada ciudadana Teodolinda de Morales, dio en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana Edi Morales, la casa quinta que se encuentra ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, construida con techos de tejas, paredes de bahareque y pisos de cemento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle San Simón; Sur: Casa que es de María Dávila; Este: Propiedad de Eduardo González; y por el Oeste: Propiedad de María Dávila.
En este orden, indicó igualmente que el problema respecto de la propiedad del inmueble se suscitó producto de haber permitido su representada ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, el ingreso temporal de los demandantes a su hogar en virtud de encontrarse estos “presuntamente amenazados”; ante esta eventualidad, una vez instalados en el inmueble el ciudadano Richard Morales adoptó una actitud negativa, agrediendo física y verbalmente a los padres de su representada ciudadanos Teodolinda Henríquez y José de la Cruz Morales, afirmando bajo amenaza que ese inmueble sólo le pertenecía a él y que haría lo que fuera por tener la totalidad del mismo.
Que en virtud del problema familiar que se le suscito al matrimonio Morales Henríquez, con los ciudadanos Richard Morales y Karen Chaparro, los primeros decidieron venderle el mencionado inmueble a la ciudadana Edi Morales, transacción ésta que aceptó dicha ciudadana luego de varios meses de insistencia, materializándose mediante la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41., en dicho acto acudieron personalmente los ciudadanos José de la Cruz Morales y Teodolinda de Morales a firmar en señal de aceptación de los términos de la transacción celebrada.
Que de la nota de autenticación del mencionado documento se verifica como ambos ciudadanos José Morales y Teodolinda de Morales, firmaron de forma inequívoca con su puño y letra el documento de venta; en virtud de ello, acuden a insistir en la validez del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41, por cuanto el mismo fue otorgado válidamente por sus firmantes, incluyendo al ciudadano José de la Cruz Morales (+), quien acudió ese día al acto celebrado ante la Notaría tanto el documento como la nota de autenticación.
Acompañó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41, copia certificada de la ficha dactilar del ciudadano José de la Cruz Morales y solvencia de Hidrolago expedida a nombre de la ciudadana Teodolinda de Morales.
III
DE LA INSPECCIÓN DE LEY
De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se constituyó en fecha 18 de marzo de 2014, en la sede física de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, y procedió a evacuar inspección, dejándose constancia de los siguientes hechos:
En primer lugar, se notificó del objeto del traslado a la ciudadana Blanca Torres, quien se identificó con cédula de identidad N° 7.805.516, en su carácter de Notaria Encargada, a quien se le informó del motivo del traslado y se le solicitó el libro de autenticaciones principal, en cuya portada se lee: Tomo No. 41, Año: 2003, en el cual se encuentra inserto el documento contentivo de la presunta venta realizada por la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES y EDI MARGARITA MORALES, el cual se corresponde exactamente al documento tachado consignado junto al libelo por la parte actora.
Asimismo, se solicitó la comparecencia de los testigos instrumentales de dicho acto, presentándose la ciudadana Dayanira Hernández, en su carácter de escribiente III quien testificó bajo juramento de Ley, que participó en el documento como testigo instrumental y que sólo firma como tal.
Finalmente, se le pregunto a la testigo instrumental examinada si recordaba algún otro acontecimiento en torno al otorgamiento de dicho documento, a lo cual, contestó que no recordaba más detalles pues el testigo instrumental es el que realiza la nota. Antes estas respuestas el Tribunal consideró pertinente no realizar más preguntas a la interrogada, y en ese mismo acto ordenó agregar la copia fotostática del documento previamente requerida por el Tribunal.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Original de instrumento-poder conferido por los ciudadanos Richard Gredy Morales y Karen Chaparro, ya identificados, a los abogados en ejercicio Iván Carruyo, Angel Niño, Nelly Sierraalta, María Carruyo y Ana Carruyo, ya identificados, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 34, tomo 128 de los libros de autenticaciones.
Dicho medio probatorio se estima en todo su valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento público, en tal sentido, posee el valor probatorio que le confiere los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, aunado a que no fue objeto de impugnación.
• Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Richard Morales y Karen Chaparro.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 683, expedida por la Oficina Parroquial de Registro de la Parroquia Cristo de Aranza, correspondiente al ciudadano Richard Gredy, expedida en fecha 05 de enero de 2.011.
• Acta de defunción No. 2 correspondiente al ciudadano José de la Cruz Morales expedida en fecha 10 de agosto de 2.012, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia.
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 123, perteneciente a los ciudadanos José de la Cruz Morales y Teodolinda Henríquez, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha 31 de octubre de 2.012.
Con respecto a las documentales que anteceden y por cuanto esta operadora de justicia observa que las mismas no fueron impugnadas, mucho menos tachadas de falsas, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, con relación a los hechos que con ellas se pretende demostrar tales como la filiación existente entre el ciudadano Richard Morales y los ciudadanos José de la Cruz Morales y Teodolinda de Morales, la unión civil existente entre los últimos nombrados y el deceso del ciudadano José de la Cruz Morales. Así se valora.
• Copia certificada mecanografiada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1.974, quedando anotado bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 9.
El documento que antecede mediante el cual, la ciudadana Teodolinda de Morales adquiere la propiedad del inmueble identificado en las actas, queda relevado del análisis probatorio, por cuanto, la adquisición del inmueble identificado en autos por parte de la ciudadana Teodolinda de Morales, es un hecho expresamente admitido y aceptado por ambas partes. Así se establece.
• Copia certificada de documento autenticado en fecha 29 de mayo de 1.998, por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 17 tomo 64 de los libros de autenticaciones.
Documento mediante el cual, la ciudadana Teodolinda de Morales le cede a los ciudadanos Richard Morales y Karen Chaparro el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponden del inmueble identificado en las actas.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones, mediante el cual, la ciudadana Teodolinda de Morales vende el inmueble identificado en las actas a la ciudadana Edi Margarita Morales.
El documento que antecede se estima como un documento público, sin embargo, el mismo constituye el fundamento de la presente demanda por tacha de falsedad, argumentando la parte actora específicamente como causales de falsedad, la prevista en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.
La parte actora a los fines de demostrar la falsedad alegada promovió válidamente experticia grafotécnica sobre el documento, constando en el expediente la realización de la misma.
Sin embargo, será en la parte motiva de la decisión donde esta Juzgadora expondrá el criterio que le merece el medio de prueba promovido al efecto.
• Constancia de datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana Edi Margarita Morales Enrique, expedida en fecha 12 de noviembre de 2.012 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
Respecto al documento que antecede esta juzgadora considera, que el mismo es un documento público de carácter administrativo, el cual, se estima en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte adversaria, todo ello, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, donde se les considera a los mismos como documentos administrativos tenidos como públicos por haber sido emitido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estima.
EXPERTICIA:
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el juicio, la parte actora promovió prueba de experticia grafotécnica sobre el documento tachado de falso, esto es, el autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de agosto 2.003, bajo el N° 97, tomo 41.
Admitido como fuera el medio probatorio promovido y llegada la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, quedaron designados para llevar a cabo la experticia los ciudadanos Hernán Rivera Inciarte, Rafael Aponte y Gustavo Roque; ahora bien, una vez juramentados en sus cargos previa aceptación del mismo, consta de las actas que no fue practicada la experticia promovida, y en su lugar la parte actora solicitó la evacuación de la referida prueba por expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), organismo al cual se ordenó oficiar al efecto.
Así las cosas, consta de las actas procesales informe de experticia grafotécnica recibido y agregado a las actas en fecha 12 de mayo de 2.014, emanado del Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y suscrito por el Licenciado Wilfredo Mendoza (Inspector experto en documentología).
Ahora bien, vista la trascendencia del medio de prueba analizado con relación a la pretensión planteada por la parte actora, esta Juzgadora se reserva la valoración del mismo para la parte motiva de la decisión. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
• Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones, mediante el cual, la ciudadana Teodolinda de Morales vende el inmueble identificado en las actas a la ciudadana Edi Margarita Morales.
Esta Juzgadora se reserva la valoración del referido documento para la parte motiva de la decisión, toda vez, que el mismo fue objeto de experticia en la presente causa.
• Constancia de datos filiatorios pertenecientes al ciudadano José de la Cruz Morales, expedida en fecha 16 de agosto de 2.013 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
• Solvencia de servicio de agua perteneciente al inmueble identificado en autos y expedida por la empresa Hidrolago a solicitud de la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales.
Las documentales que anteceden se asimilan a la categoría de documentos públicos de carácter administrativo, los cuales conservan el valor probatorio que les asigna la norma sustantiva a los instrumentos públicos, ello acogiendo la motivación expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y reseñada en considerandos anteriores.
Sin embargo, las mismas no permiten esclarecer ningún punto controvertido dentro del proceso. Así se establece.
• Copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos Teolinda Henríquez de Morales, José de la Cruz Morales y Liliana Barrios.
• Cédula de identidad en original perteneciente al ciudadano José de la Cruz Morales.
Los medios probatorios antes referidos fueron declarados inadmisibles mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.014, en tal sentido, resulta innecesario cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Dentro de la articulación probatoria respectiva la representación judicial de los demandados promovió la testimonial de la ciudada na María Chiquinquirá Velazco Nucete, titular de la cédula de identidad N° 3.511.590, resultando comisionado al efecto el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta de las actas, las resultas de la mencionada comisión donde se observa que la testigo no acudió en ninguna de las oportunidades a rendir la declaración solicitada; en virtud de ello, no hay criterio o valoración que emitir al respecto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de haber valorado los medios de pruebas promovidos en la presente causa y habiéndose reservado la valoración de alguno de ellos, procede a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
Resulta preciso dejar establecido que, aún y cuando en la demanda primigenia la parte actora planteó dos pretensiones Tacha de Falsedad y Simulación, una subsidiaria de la otra, en el iter procedimental producto de una defensa previa del demandado, la parte actora desistió de la pretensión de simulación promovida de manera subsidiaria, en virtud de lo cual, el pronunciamiento del Tribunal se circunscribe únicamente a la pretensión de tacha de falsedad, y, en ese sentido habrá de recaer el análisis y decisión del presente caso.
Puntualizado lo anterior, se precisa que la tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Ahora bien, a fin de delimitar el objeto de la controversia, se aprecia que la tacha de falsedad propuesta versa sobre un instrumento privado reconocido, el cual, se equipara en eficacia probatoria al instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el formuladas.
Dicho esto, se observa que el instrumento objeto de tacha de falsedad se contrae a documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Teodolinda Henríquez de Morales Edi Margarita Morales Enrique y José de la Cruz Morales, y autenticado en fecha 15 de agosto de 2.003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones.
Así mismo, se observa como la parte demandante fundamentó la impugnación del documento antes mencionado, en la existencia de la causal segunda del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
1.380 C.C. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Negrillas de este Juzgado)

En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.
Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público o autenticado por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem.
Siguiendo esas reglas especiales, esta juzgadora realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar el libro de autenticaciones principal correspondiente al tomo 41 del año 2003, llevado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, realizando la debida confrontación entre el documento tachado de falso y el contenido en el libro de autenticaciones de la Notaria, correspondiéndose exactamente el contenido de ambos; posteriormente se interrogó a la única testigo instrumental interviniente en la formación de dicho documento, la cual afirmó no recordar ningún acontecimiento respecto al otorgamiento del mismo, por cuanto los testigos instrumentales intervienen únicamente para estampar su firma.
Así las cosas, se observa como el hecho a probar por la parte actora consistía en la demostración de la falsedad de la firma estampada por el ciudadano José de la Cruz Morales, en el documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2.003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones.
A los fines procesales pertinentes, la representación actora promovió la experticia grafotécnica sobre el documento tachado de falso, prueba ésta que fue evacuada supletoriamente y a petición de la parte actora, por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que efectivamente conste en las actas la remisión del documento indubitado que se señala en el informe de experticia rendido.
Igualmente considera quien suscribe que aún y cuando del resultado de la experticia grafotécnica evacuada se dictaminó la falsedad de la firma del ciudadano José de la Cruz Morales, en dicha experticia se infringieron las reglas de evacuación propias del medio, al no haber sido juramentado el funcionario experto encargado de realizarla, ni constar en las actas cómo fue el procedimiento para la selección y asignación del funcionario que realizó el informe, y sin habérsele permitido a la parte contraria el inicio de las diligencias por parte del experto, ni la presentación de las observaciones a que hubiera lugar respecto al dictamen.
Realizadas estas consideraciones, se aprecia que la experticia grafotécnica cursante en autos, fue evacuada de una manera que impidió el control de la prueba por la contraparte, en este caso, la demandada, viéndose vulnerado su derecho constitucional a la defensa en la fase probatoria. Sobre este aspecto, el tratadista Humberto E. T. Bello Tabares, ha afirmado “…Luego, en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas, lo que se traduce, que el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, se encuentra regulado o se materializa a través de los principios de contradicción y control de la prueba.” (Humberto E. Tercero Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Pág. 168)
De igual manera, el autor Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señala “…el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, encuentra su basamento en el principio de contradicción de la prueba, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la oposición y la impugnación, la primera de ellas, esto es, la oposición, es la forma como se materializa el principio de contradicción de la prueba, conforme a la cual, la parte no promovente o proponente de la prueba, en el lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, podrá impedir que la prueba ingrese legalmente al proceso, por ser manifiestamente ilegal, impertinente, ilícita inidónea, inconducente, extemporánea o por estar ilegalmente promovida, a través de la correspondiente oposición….omissis…Luego, se expresa que la impugnación es la forma o modo general de impugnar medios probatorios cuando la Ley no regula en forma alguna su forma de cuestionamiento…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I)
En este orden de ideas, se observa como en la oportunidad procesal para rendir informes en esta instancia, la representación judicial de las demandadas alegó como argumento central la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas con la evacuación de la experticia grafotécnica por medio de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Zulia, diligencias éstas, en las cuales, afirmó se le cercenó el derecho a la defensa de sus representadas, en tanto, desconocieron el inicio de las diligencias probatorias, presidiéndose igualmente de las formalidades legales para su juramentación y aceptación del cargo encomendado.
Bajo esta perspectiva, quien suscribe debe necesariamente desechar del debate probatorio la experticia grafotécnica rendida por el Licenciado Wilfredo Mendoza (Inspector Experto en Documentología) y agregada a las actas del expediente en fecha 12 de mayo de 2.014, cursante desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y uno (191), por cuanto, en su evacuación se prescindió de las formalidades necesarias de validez propias del medio probatorio promovido, en detrimento del derecho constitucional al defensa de la parte demandada.
Analizadas las circunstancias fácticas acontecidas en el presente juicio, se precisa citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, la parte demandante no probó en actas la falsedad de la firma de uno de los otorgantes del instrumento tachado de falso, esto es, la del ciudadano José de la Cruz Morales (+), ni por medio de la experticia grafotécnica promovida, ni con el resto de las pruebas documentales allegadas a las actas, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la pretensión de Tacha de Falsedad intentada por la parte actora en contra del documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2.003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoada por el abogado IVÁN CARRUYO MARQUEZ, identificado en las actas, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES Y KAREN JANETT CHAPARRO DE MORALES, también identificados, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 25 .
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA F.

IVR/MRA/19ª .