REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

Expediente Número: 14.125.
Parte Demandante:
Rafael Ernesto Ávila Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.443.814, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada:
Fernando Rafael Serrano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.306.068, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de Entrada: veintiocho (28) de julio de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
De La Transacción
Vista la transacción celebrada por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2014, y consignada como ha sido en fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año, la autorización otorgada por la parte demandante al abogado en ejercicio Fernando Lobos Avello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.603, apoderado judicial de la parte demandante, la cual quedó en los siguientes términos:

“(…) La parte demandada y ejecutada… propone al actor hacerle un pago total por la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 2.052.851,12), que comprende los siguientes conceptos: 1.- un millón seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.675.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio fundante de la acción. 2. treinta y siete mil ciento setenta y uno bolívares con 12/100 (Bs. 37.171,12) por concepto de los intereses generados en base al anterior capital, a la rata del 5% anual, desde el día 02/06/2014, y hasta el 11/11/2014. 3. dos mil seiscientos ochenta bolívares con 00/100 (Bs. 2.680,00) por concepto de comisión y 4. trescientos treinta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 338.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados a favor del apoderado del actor, abogado Fernando Lobos Avello. Dichas cantidades serán canceladas de la siguiente manera: 1. el día 01/12/2014, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 350.000,00), mediante la entrega de dos cheques de gerencia, el primero por doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00) y el segundo por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a nombre de Rafael Ávila Campos y Fernando Lobos Avello, respectivamente. 2. el día 16/12/2014, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante la entrega de dos cheques de gerencia, el primero por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y el segundo por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a nombre de Rafael Ávila Campos y Fernando Lobos Avello, respectivamente. 3. el día 25/01/2015, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante la entrega de dos cheques de gerencia, el primero por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y el segundo por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a nombre de Rafael Ávila Campos y Fernando Lobos Avello, respectivamente. 4. el día 25/02/2015, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante la entrega de dos cheques de gerencia, el primero por quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,00) y el segundo por ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00) a nombre de Rafael Ávila Campos y Fernando Lobos Avello, respectivamente. 5. el día 25/03/2015, la cantidad de seiscientos dos mil ochocientos cincuenta y uno bolívares con 12/100 (Bs. 602.851,12) mediante un cheque de gerencia a nombre de Rafael Ávila Campos…”.

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).

III
Consideraciones Para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó el ciudadano Rafael Ernesto Ávila Campos, en contra del ciudadano Fernando Rafael Serrano García, antes identificados.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

D Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
L La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 05.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-






IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.125.-__________________________________________________________________________________________