Exp. 48.433MOCH
Fecha.09-12-2014






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.076.986 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHEILA CAROLINA RIVAS BOSCÁN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.441.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 185.272
PARTE DEMANDADA: WALDIMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.7.773.453 y de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.243
FECHA: Admitida en fecha 21 de octubre de 2013.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.076.986 y de este domicilio, asistida por la profesional SHEILA CAROLINA RIVAS BOSCÁN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.441.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 185.272, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WALDIMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.7.773.453 y de igual domicilio, anteriormente identificado, en fecha 08 de noviembre de 1.980, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.1219, estableciendo su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una vez contraído el matrimonio todo se desenvolvía en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio; sin embargo, su cónyuge en fecha 05 de marzo de 1.999, sacó sus pertenencias de manera libre y sin explicación alguna, manifestando que se iba y que no volvería más y, en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo 2°, que trata sobre el Abandono Voluntario.
Ahora bien, En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación de la parte demandada por no haber localizado la misma.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, se libró cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 09 de abril de 2014, la suscrita secretaría del Tribunal dejo por cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal designó al profesional del derecho FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.243, en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, plenamente identificada en actas.
En fecha 11 de agosto de 2014, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.

PUNTO PREVIO

Observando este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.076.986 y de este domicilio, no estuvo presente en forma personal en el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que se debió llevar a cabo el día 08 de diciembre de los corrientes, en el juicio que por DIVORCIO sigue contra el ciudadano WALDIMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.7.773.453 y de igual domicilio, quien igualmente no compareció al referido acto personalmente, así como tampoco el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público ni el defensor Ad Litem designado en la presente causa, abogado FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.243, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia esta Sentenciadora, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada abogado FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.243, en fecha 11 de agosto de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se debió llevar a cabo el día 08 de diciembre de 2.014 y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.076.986 y de este domicilio ha dicho acto; este Tribunal, procede a declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:

Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).

En efecto, del análisis de la norma procesal citada, esta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS DE HERNÁNDEZ en su propio nombre, ni mediante representación judicial alguna, obliga a esta Juzgadora a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano WALDIMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de octubre de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 08 de noviembre de 1.980, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.1219, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANY GAVIDIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 246-14.

LA SECRETARIA TEMPORAL: