Exp. 48.561





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

I
INTRODUCCIÓN

PARTE DEMANDANTE: OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.165.488, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL BENITO AVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA, CARLOS ACOSTA RIVERA, LEON COLINA SOTO, DIEGO OLIVARES FERNANDEZ, FABIOLA PETRILLI GOZZO, DIANA AVILA OLIVARES, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13.512.710, 7.889.522, 9.705.876, 19.306.104, 18.409.585, 18.634.222 y 14.475.629, inscritos en el Inpreabogado con los números 90.578, 47.073, 40.918, 152.360, 152.298, 138.064 y 97.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.948.319, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORLY UZCATEGUI, YOLSY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y ANGEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.546, 40.660, 113.403 y 53.588 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: Diez (10) de junio de 2014.





II
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLES, antes identificado, debidamente representado por el Abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, en contra de la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, todos antes identificados, fundamentando su demanda en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar.

Alega la parte actora haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, antes identificada, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 328, libro II, folio 270, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida 17 “Rafael Maria Baralt”, Residencias Torre Molinos, Torre 2, Apartamento 5, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos durante el vinculo matrimonial.

Continua alegando la parte actora que por motivos de trabajo se ausentó del País en varias ocasiones, evidenciándose la última de ellas, al regresar a su hogar conyugal, un abandono por parte de su cónyuge, observando la ausencia de diferentes artículos y enseres domésticos, tales como adornos del hogar y equipos eléctricos, pertenencias de su cónyuge, joyas, perfumes, artículos de baño, documentos personales relativos a la propiedad del inmueble objeto del domicilio conyugal y relacionadas con un vehículo y cuentas bancarias en general.

Indica la parte actora, que una vez verificada la situación antes narrada, trata de localizar a su cónyuge, percatándose que su teléfono celular se encuentra desactivado, y al contactar a su familia en la ciudad de Caracas y Puerto Ordaz, no recibe noticia alguna sobre el paradero de su cónyuge antes identificada..

Finalmente para el día siete (7) de abril de 2014, arguye el actor, tener contacto con su cónyuge, quien le manifiesta no tener intenciones algunas de regresar al hogar, y su pleno propósito de finalizar el matrimonio contraído, razones por las cuales acude ante éste Juzgado a presentar formal demanda de divorcio ordinario en contra de su cónyuge, alegando la causal de abandono voluntario del hogar, establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha seis (6) de mayo de 2014, instándose a la parte actora a presentar documentales.

En fecha diez (10) de junio de 2014, una vez cumplido lo requerido por éste Tribunal mediante auto de fecha anterior, procede a admitir la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha primero (1°) de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada antes identificada.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2014, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber citado a la representación fiscal.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, la parte demandada, se da por emplazada en la presente demanda, y confiere poder Apud Acta en el expediente.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la presencia púnicamente de la parte actora y de la representación Fiscal, no compareciendo al acto en cuestión, la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, Abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLES, antes identificado, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa,
de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art: 756: (…Omisis…) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Art: 757: “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En efecto, del análisis de las normas procesales antes citadas, ésta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado el demandante OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLES, al segundo acto conciliatorio fijado previamente por éste Órgano Jurisdiccional para el día de hoy ocho (8) de diciembre de 2014, en su propio nombre, ni mediante representación judicial alguna, obligando a ésta Juzgadora, en atención a las normas antes citadas, declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO siguió ante este despacho el ciudadano OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLES, en contra de la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, identificados en la parte introductoria del presente fallo. Así se declara.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Any Gavidia Pereira

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con el No. 244-14.
La Secretaria

gvv Abog. Any Gavidia Pereira