Exp. 48.318/J.R
Fecha.08-12-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: MARYORIS DEL CARMEN PADRÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.876, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAPATRICIA MAYELA PAZ OCANDO, GLENIS MARIA OCANDO PADRÓN, MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS y PABLO ANTONIO PALMA PERCHE, venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.302, 33.765, 113.423 y 185.252, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.424.062, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: JESÚS CUPELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-130.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 11 de Junio de 2013.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.876, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO ANTONIO PALMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 185.252, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.424.062, de igual domicilio, fundamentando su demanda en la causal segunda de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN DELGADO, anteriormente identificado, en fecha 14 de Abril de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manríquez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.48, estableciendo su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte actora que entre su cónyuge y su persona durante los primeros años de casado la relación matrimonial se desenvolvía de la mejor manera, cumpliendo cada unos con las obligaciones que impone el matrimonio, sin embargo con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder entre ambos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella y sus hijas, manifestándole su cónyuge el día 06 de Octubre de 2012, que se marcharía del hogar y que no tenía sentido alguno seguir juntos, tomando así la determinación de abandonar el hogar día 07 de Octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha regresara al mismo, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 11 de Julio de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 18 de Octubre de 2013, se agregó a las actas el despacho de comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo el Alguacil del referido Juzgado no haber localizado a la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2014, se agregó a las actas los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2014, se agregó a las actas el despacho de comisión en relación a la fijación del cartel de citación, dejando constancia la secretaria del referido Juzgado haber cumplido las formalidades prevista en el artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, designó como defensor Ad-Litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, quien acepto el referido cargo en fecha 12 de Agosto del año en curso.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas los recaudos de citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, y del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia únicamente de la comparecencia del defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien solicitó la Extinción del proceso, razón por la cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia esta Sentenciadora, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en fecha 01 de Octubre del año en curso, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.876, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ha dicho acto por ser este de carácter personal, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
En efecto, del análisis de la norma procesal citada, esta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado la demandante MARYORIS DEL CARMEN PADRON MARIN, en su propio nombre, ni mediante representación judicial alguna, obliga a esta Juzgadora a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN PADRÓN MARÍN, antes identificada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.424.062, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Junio de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 14 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manríquez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 48, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABG). ANY GAVIDIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 245-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABG). ANY GAVIDIA
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