Exp. 48.218/mv
Fecha 08-12-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.497.960, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARD SALAZAR GONZÁLEZ y OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.927.476 y 7.717.470, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.568 y 80.511, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 26.983.295, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 23 de octubre de 2012.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.497.960, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada MARGELIS LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.164, en contra de la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 26.983.295, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal segunda de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, anteriormente identificada, en fecha 16 de diciembre de 1992 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia, tal como se evidenciaba de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 70, expedida por el Registro Civil del municipio Guajira del estado Zulia.
Que establecieron su domicilio conyugal en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y procrearon 4 hijos, tal como se constataba de las copias certificadas de las actas de nacimiento, más sin embargo, afirma el demandante, que durante los primeros años de la unión conyugal todo transcurrió en armonía, hasta que hacía aproximadamente 10 años que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente en una persona irrespetuosa, poco amable y agresiva, gritándole e insultándole, mudándose de la habitación conyugal para otra dentro del apartamento, diciendo que no soportaba compartir la habitación; que además no cumplía con quehaceres de la casa ni le atendía a pesar que él trabajaba y era una persona hipertensa y diabética; le decía que se marchara del hogar, que no lo amaba, y en que en varias oportunidades le arrojó su ropa a la calle, debiendo recogerlas y dormir en el carro o en otros sitios.
Que el día 10 de septiembre de 2010, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.) aproximadamente, al regresar a su hogar se consiguió conque su cónyuge le había recogido sus pertenencias en una maleta que colocó fuera de la puerta de la entrada al apartamento, le dijo que se fuera del hogar, que le molestaba y ya no soportaba su presencia, y que había cambiado todas las cerraduras de las puertas, y que hasta la fecha de introducción de la demanda, su cónyuge no había depuesto su actitud a pesar de las gestiones que efectuó a través de sus familiares y amigos, siendo su respuesta que no deseaba vivir más con él y que nunca le dejaría vivir en el hogar conyugal.
Considera el demandante, que la actitud de su cónyuge incumplía lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, y que en consecuencia se configuraba la causal segunda de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como lo era el abandono voluntario por parte de la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por auto fechado 23 de octubre de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 9 de junio de 2014, finalmente el Alguacil del Tribunal consignó el duplicado de la boleta de citación sin firma, exponiendo que la parte demandada se negó a firmar.
El 17 de junio de 2014 los apoderados judiciales solicitaron se proveyera el perfeccionamiento de la citación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal lo solicitado y cumpliéndose finalmente las formalidades de ley por parte de la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014.
En la presente fecha 8 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de las partes procesales ni del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se declaró terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia esta Sentenciadora que en virtud de haberse cumplido con la citación personal de la parte demandada, la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, y de haberse finalmente perfeccionado la misma en fecha 29 de septiembre del presente año 2014 por medio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en la presente fecha 8 de diciembre de 2014, y en vista de la falta de comparecencia personal de la parte actora, el ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
(Negrilla y Cursivas del Tribunal)
En efecto, del análisis de la norma procesal citada, esta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado el demandante JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA en su propio nombre, ni mediante representación judicial alguna, obliga a esta Juzgadora a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara EXTINGUIDO el juicio de DIVORCIO seguido ante este despacho por parte del ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.497.960, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 26.983.295, del mismo domicilio, el cual fue admitido cuanto ha lugar en Derecho en fecha 23 de octubre de 2012, por lo que en consecuencia se mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por mencionados ciudadanos el día 16 de diciembre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio N° 70, que en copia certificada se acompañó a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 243-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
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