Exp. 48.682/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Vista la declinatoria de competencia por razón de la cuantía efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, esta Juzgadora de una revisión de las actas contentivas del presente expediente, determina que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y tomando en consideración que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que equivale a 3.543,30 unidades tributarias, la competencia para conocer del presente juicio se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia este Tribunal se aprehende del conocimiento del presente asunto y en ese sentido, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Acude la abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No. 63, tomo 33-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 27, tomo 68-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, a la ciudadana DAISY JOSEFINA MEJÍAS de ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.313.978, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, fundamentándose en dos (2) letras de cambio cuya fecha de vencimiento se estipuló para el día 15 de mayo de 2013, observándose del contenido de las mismas, que se refleja como librado-aceptante a la ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.421, domiciliada igualmente en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la pretensión se intenta a través de un procedimiento por intimación, resulta pertinente traer a colación el contenido de la norma que establece los requisitos para la admisibilidad de la misma, la cual dispone:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0064, de fecha 22 de marzo de 2000, reiterada posteriormente en fecha 31 de julio de 2003, mediante decisión No. RC-0383, expediente N. 01-0152, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…Omissis…)
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”
(…Omissis…)

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de demostrar ab initio el cumplimiento de los mencionados requisitos, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe identidad entre la persona que se demanda como librado aceptante, y aquella que efectivamente estampó su rúbrica y datos en las correspondientes letras de cambio.

En tal sentido, considera esta Jurisdicente que en virtud de haberse interpuesto la demanda en contra de la ciudadana DAISY JOSEFINA MEJÍAS DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-4.313.978, sin haberse acompañado la prueba escrita del derecho que se alega, así como tampoco, le es posible a quien suscribe, determinar la existencia de una obligación líquida y exigible que opere en contra de la demandada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, presentada por la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No. 63, tomo 33-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 27, tomo 68-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por intermedio de su apoderada judicial abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.902, contra la ciudadana DAISY JOSEFINA MEJÍAS de ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.313.978, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA,


Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No. 253-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







AMM/ag/bc